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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIANA ARCE RECALDE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA." N° 2063; AÑO 2013. - A.I. VISTA: La impugnación formulada por la magistrada Rosalinda Guens, miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal y Laboral, contra la inhibición del magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por proveído de fecha 09 de septiembre de 2022 el Dr. Antonio Álvarez Alvarenga se inhibió de la causa expresando que: ". ... Notando el proveyente, que se le ha dado intervención, en Primera Instancia, a la Abogada CINTHIA JARA MATTESICH, Profesional con quien me hallo comprendido en la causal prevista en el artículo 50 numeral 13) del Código Procesal Penal; EXCUSOME de seguir entendiendo en la presente causa, debiendo remitir la misma, a la Vice Presidenta Primero del Tribunal de Apelación, ABOG. ROSALINDA GUENS, a sus efectos, sirviendo este proveído de suficiente oficio.... Posteriormente, se constata que la magistrada Rosalinda Guens impugnó la excusación de su colega manifestando que: "... que el Magistrado excusante no ha explicado, cuales serían las razones que podrían afectar su imparcialidad o independencia, mucho menos ha intentado demostrar con algún medio probatorio; en opinión de esta judicatura, no basta con solo invocar una causal sin manifestar en que hechos o circunstancias ha originado o motivado la excusación, por lo que no se ajusta a las exigencias del Art. 22 del C.P.C. de aplicación supletoria en esta causa ... por lo que en las circunstancias descriptas esta Magistratura IMPUGNA la inhibición del Magistrado DOCTOR ANTONIO ALVAREZ ALVARENGA; debiendo remitirse antecedentes de estos autos, a la Sala Penal de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia.... Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. - Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... " de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. - Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado inhibido, pues si bien manifiesta que tiene causales de inhibición conforme al inciso 13 del art. 50 del Código Procesal Penal que afectan su fuero íntimo; no acompaña prueba alguna de sus alegaciones, es importante señalar que la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del Código Procesal Penal, requiere el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIANA ARCE RECALDE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA." N° 2063; AÑO 2013. - acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. - Igualmente, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, el magistrado inhibido no presentó medio de prueba alguno, por lo que no puede establecerse si sus manifestaciones condicen con la realidad y menos aún si cuenta con el grado requerido por la norma para la separación, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes, no obstante, quiero señalar que, mi acabadamente la causal que lo afecta expresando sobradamente las circunstancias que le impiden actuar en determinado juicio. En el caso de autos, no se dan tales requisitos, pues si bien el magistrado alude el inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., el mismo no expresa en forma clara cuál sería el motivo que afecta su imparcialidad. - Por lo expuesto, voto por HACER LUGAR a la impugnación de inhibición presentada en la causa y traída ante esta Sala Penal de la Corte. ES MI VOTO.- Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: El Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, se inhibe de entender en la presente causa, por providencia de fecha 09 de septiembre del 2022, invocando el Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal. - Por proveído, la Magistrada Rosalinda Guens, impugnó la inhibición del Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga. - El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Si se separan "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. - Si se inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, los miembros naturales para entender en la causa son los magistrados Antonio Ramón Alvarez Alvarenga, Inocencia Alfonso de Barreto y Germán 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIANA ARCE RECALDE Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA.” N° 2063; AÑO 2013. - Antonio Torres Mendoza del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia. En éste sentido se inhibió el Magistrado Antonio Ramón Álvarez Alvarenga, dicha inhibición impugnó la Magistrada Rosalinda Guens de Benítez miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal y Laboral, por lo que se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes (Germán Antonio Torres Mendoza e Inocencia Alfonso de Barreto) no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por la Magistrada Rosalinda Guens, en contra de la inhibición del Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Rosalinda Guens, miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Penal y Laboral, contra la inhibición del magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 136 D.
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