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CASACIÓN: "ESTELA BEATRIZ TORALES DE PAYA Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE ADOPCIÓN Y OTROS". EXP. NRO. 190/2.021.- A.I. VISTO: el recurso de casación planteado en los autos arriba individualizados, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes La Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa de Estela Beatriz Torales de Paya, Blanca Torales Vera y Anselmo Luis María López, recurre el A.I N° 170 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Itapúa, que confirmó integramente el A.I. N°703 de fecha 05 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Penal de Garantías N° 2.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos —previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el CPP en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro código Procesal Penal en su art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. El Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, CONFIRMA integramente el A.I. N°703 de fecha 05 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Penal de Garantías N° 2, por la cual hace lugar a la autorización judicial para la extracción de datos de dispositivos electrónicos incautados e individualizados en autos.- En consecuencia, la resolución del superior impugnada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. Por lo tanto, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a la solución propuesta por la ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del código procesal penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del tribunal de apelación que no pone fin al proceso al confirmar un auto interlocutorio del juez penal de garantías que hace lugar a pedido de extracción de datos. - Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ara conocer l alidez d cumen rifique ag
SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, por la defensa de Estela Beatriz Torales de Paya, Blanca Torales Vera y Anselmo Luis María López, contra el A.I Nº170 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la circunscripción de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 135 D.
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