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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN INTERPUESTA POR EL ABG. NICOLÁS MANFREDO RUSSO GALEANO POR CÉSAR PALACIOS EN LA CAUSA: QUERELLA AUTÓNOMA C/ CÉSAR PALACIOS S/SHP C/EL HONOR Y LA REPUTACIÓN N° 27/2020" A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, por César Palacios, en contra del proveído de fecha 12 de octubre de 2022 dictado por el Juez de Liquidación y Sentencia Nº10 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 479, 480 y 468 del CPP!.- En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicados por Fernando de la Rúa: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por 'Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN INTERPUESTA POR EL ABG. NICOLAS MANFREDO RUSSO GALEANO POR CÉSAR PALACIOS EN LA CAUSA: QUERELLA AUTÓNOMA C/ CÉSAR PALACIOS S/SHP C/EL HONOR Y LA REPUTACIÓN N° 27/2020" el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal".- En cuanto a la resolución recurrida: proveído de fecha 12 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia N°10 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, corresponde explicar que el mismo no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa.- La casación per saltum es la que prescindiendo del trámite de segunda instancia "da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación". Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP.- En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es un proveído de un juzgado de primera instancia que tuvo por recepcionado los autos del órgano de alzada y señaló fecha a fin de sustanciarse el juicio oral y público en la presente causa. Teniendo en cuenta las características y el contenido de dicha decisión judicial, el recurrente debió acreditar un agravio irreparable y plantear el recurso de apelación general en el marco del artículo 461, inciso 11) del CPP, sin embargo, incurrió en un error al optar por la casación como el medio de impugnación a ser empleado. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal.- Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177 (las negritas son mías ).- 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN INTERPUESTA POR EL ABG. NICOLÁS MANFREDO RUSSO GALEANO POR CÉSAR PALACIOS EN LA CAUSA: QUERELLA AUTÓNOMA C/ CÉSAR PALACIOS S/SHP C/EL HONOR Y LA REPUTACIÓN N° 27/2020” impuestas a la parte vencida, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia Me adhiero al voto de la ministra Llanes por sus mismos fundamentos. A mi criterio las costas se deben imponer en el orden causado por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Es mi opinión.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, por César Palacios, en contra del proveído de fecha 12 de octubre de 2022 dictado por el Juez de Liquidación y Sentencia N°10 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. IMPONER costas a la parte vencida.3. ANOTAR, registrar y notificar.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 134 D.
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