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Expediente: "Miguel Ángel Sarabia Medina y otros s/Robo Agravado" A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Máximo Roberto Bayú, en representación del Sr. Oscar Aníbal Sarabia Mora, contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, У;- CONSIDERANDO: 1. El Abg. Máximo Roberto Bayú recusa a los Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, invocando las causales del Art. 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal. Manifiesta que los magistrados recusados ya se expidieron en la presente causa, a través del A.I. N° 342 de fecha 28 de octubre del 2022, por la cual resolvieron confirmar el A.l. N° 1021 de fecha 21 de octubre del 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9 en la que resolvieron no hacer lugar a la aplicación de alguna medida sustitutiva a la prisión preventiva.- 2. El Magistrado Agustín Lovera Cañete niega categóricamente estar comprendido en las supuestas causales mencionadas, el criterio sentado por el Tribunal en las resoluciones, han sido respecto a la medida cautelar y no respecto al objeto del juicio, por lo que la pretensión del recusante se presenta diafanamente impertinente e improcedente.- 3. Los Magistrados Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín Bernal, según informe conjunto alegaron que la resolución dictada en la presente causa ha sido con total imparcialidad e independencia, conforme lo establece la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal.- 4. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Miguel Ángel Sarabia Medina у otros s/Robo Agravado" 5. El artículo 50 numeral 10 del Código Procesal Penal, invocado por el recusante, establece como motivo de recusación y excusación: "el haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito...". La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo....en la misma causa".- 6. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.- 7. Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte del Magistrado, porque este ha emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ambito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación del Magistrado como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento a su cargo, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por el Magistrado en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 8. Sobre la causal invocada, en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Es necesario, indicar que se tratan en realidad de tres supuestos distintos, lo que está indicado por las disyuntivas "o".- 9. En la presente causa se debe analizar la primera alternativa: "el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo en la misma causa" 10. En tal sentido, debe establecerse que en esta causa, los miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, han intervenido en fecha 28 de octubre del 2022 en la que dictaron el A.I. N° 342, por la cual resolvieron confirmar el A.I. N° 1021 de fecha 21 de octubre del 2022, dictado por el Juez de Garantías N° 9 de la Capital, Abg. Rolando Duarte en la que se dispuso "no hacer lugar a la aplicación de las medidas sustitutivas a la medida cautelar de prisión preventiva, solicitada por la defensa del imputado". Posteriormente el mismo Tribunal de Alzada dictó el A.I. N° 1260 de fecha 21 de diciembre del 2022 que ahora fue apelado, resolviendo no hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Miguel Ángel Sarabia Medina y otros s/Robo Agravado" la prisión preventiva. En ese sentido se infiere que en la resolución dictada analizaron una cuestión incidental nuevamente, sin estudiar el fondo de la cuestión, al expedirse sobre la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el procesado, por lo que no se configura la causal alegada y no hay motivo para separar a los mismos del entendimiento de la presente causa.- 11. Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la misma.- 12. Con relación a la causal prevista en el Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, cabe mencionar que dicha causal, a diferencia de la preopinión establecida en el numeral 6 del referido artículo, es una causal abierta y no ha sido siquiera fundamentada debidamente por el recusante, quien simplemente la ha invocado sin detallar cual es el motivo que afecta gravemente la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, ya que la supuesta preopinión invocada por el mismo, se encuentra contenida en el numeral respectivo por lo que no puede ser valorada nuevamente al momento de analizar el numeral 13.- 13. En conclusión, corresponde el RECHAZO de la recusación deducida por el Abg. Máximo Roberto Bayú, contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por corresponder así en estricto derecho.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 14. Me adhiero a la opinión del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abg. Máximo Roberto Bayú., contra los magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. ES MI OPINIÓN. - 15. A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "Miguel Ángel Sarabia Medina y otros s/Robo Agravado”.- SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abg. Máximo Roberto Bayú., contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: “Miguel Ángel Sarabia Medina y otros s/Robo Agravado”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 133 D.
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