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Expediente: "Derlis Gómez s/Homicidio Doloso y otros". Causa N° 929/2022.- - 1 - A.I. VISTA: la recusación planteada por la Abg. Teresa Servín Zardini, en representación del Sr. Derlis Gómez, contra los Magistrados Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. La Abg. Teresa Servín Zardini recusa a los Magistrados Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., y alega que los Miembros recusados: " ...ha resuelto mediante A.I. N° 279 que la admisión de la querella adhesiva no se encuentra dentro de las resoluciones que pueden ser impugnadas por las partes y establece que la via es la excepción pero teniendo en cuenta que se encuentra dentro del núm. 11, que habla contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código, el Tribunal de Apelaciones ha decidido declarar inadmisible la apelación presentada por esta defensa técnica...". (sic).- 2. Los Magistrados Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, alegan que no tienen ningún tipo de interés, ni animo parcialista a favor o en contra de alguna de las partes de la presente causa, y las cuestiones puestas a su consideración fueron resueltas en estricto cumplimiento de las normas legales que regulan para el efecto.- 3. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Derlis Gómez s/Homicidio Doloso y otros". Causa N° 929/2022.- - 2- 4. Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Teresa Servín Zardini, en contra de los Magistrados Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, por los siguientes motivos:- 5. La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- 6. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- 7. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 8. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Rosalinda Guens, Antonio Alvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, han intervenido anteriormente en la presente causa, dictando el A.I. N° 279 de fecha 12 de julio del 2022, declarando inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del A.l. N° 401 de fecha 13 de mayo del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí, en la que se admitió la querella adhesiva presentada por la Abg. Adolfina Benítez Aquino. Por otro lado, en esta ocasión, lo que deben resolver los miembros de alzada, es un recurso de apelación general contra un auto interlocutorio dictado por la Jueza Penal de Garantías Digna Ocampos Gómez, que había resuelto el rechazo a la excepción de falta de acción, por tanto se infiere que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, puesto que el tribunal de alzada ha estudiado solamente una cuestión incidental, sin haber tratado una cuestión de fondo, la cual no puede llegar a afectar el principio de imparcialidad de los miembros recusados.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Derlis Gómez s/Homicidio Doloso y otros". Causa N° 929/2022.- - 3 - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Teresa Servín Zardini, en representación del Sr. Derlis Gómez, contra los magistrados, Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel Gonzalez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; por los siguientes motivos: - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre opinión o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Derlis Gómez s/Homicidio Doloso y otros". Causa N° 929/2022.- - 4- dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ REIRA: Adhiero mi opinión al de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, agregando que las decisiones que los Jueces deben tomar normalmente dentro de las prerrogativas que la ley le confiere, no pueden ser consideradas para ser inmersas de lo que dispone el Art. 50 inc. 10 del C.P.P., ya que estas, son cuestiones incidentales que no hacen al fondo propiamente dicho, que en esencia, es lo que la norma regula, precautelando que el Magistrado no brinde sustentación adelantada, en otras palabras, opinión o consejo antes de dictar la sentencia.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Teresa Servín Zardini, en representación del Sr. Derlis Gómez, contra los Magistrados, Rosalinda Guens, Antonio Alvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en estos autos caratulados: "Derlis Gómez s/Homicidio Doloso y otros". Causa N° 929/2022; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Derlis Gómez s/Homicidio Doloso y otros". Causa N° 929/2022.- -5- 2.- CONFIRMAR a los Magistrados Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González, para seguir entendiendo en la presente causa.3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 131 D.
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