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"Darío Bruno Ávalos y otros s/Cohecho Pasivo".- - 1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Silvio Fernando Solabarrieta, en representación del Sr. Darío Bruno Ávalos, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Carlos Germán Alonso Vallovera, en representación del Sr. Darío Bruno Ávalos solicita aclaratoria en fecha 21 de abril del 2022, contra lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 19 de abril del 2022.- En fecha 27 de abril del 2022, el Abg. Silvio Fernando Solabarrieta, en representación del Sr. Darío Bruno Ávalos recusa a los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, sin invocar causal alguna del Art. 50 del C.P.P., manifiesta: "...conforme a la constancia de autos, se puede desprender la omisión arbitraria por la cual los Magistrados incurrieron en un error que puede acarrear un perjuicio irreparable para el Sr. Darío Bruno Ávalos, tal como se describe en los argumentos de la Resolución que rechaza el Recurso de Casación interpuesto por nuestra parte. La misma habla de una supuesta omisión de nuestra parte al no adjuntar documentos que son esenciales o requisitos excluyentes para la presentación de un Recurso Extraordinario de Casación, como lo son la cédula de notificación de la resolución de la cámara de apelaciones, y las resoluciones impugnadas". (...) "En este punto, los mismos no observaron las posibles falencias que pudiera presentar el nuevo sistema electrónico implementado RECIENTEMENTE para la tramitación de los recursos ante la Máxima instancia Judicial, ya que la que nos ocupa fue presentada en fecha 21/12/2021, y en ese tiempo, se encontraba en reciente implementación, generando la misma muchas dudas para los profesionales. No obstante, nuestra parte se tomó el tiempo en recurrir a la secretaría de la corte a efectos de verificar la correcta carga de los recursos y documentaciones, obteniendo una respuesta positiva por parte del funcionario". (...) "Que, llamativamente los magistrados miembros de la Sala Penal, en su fallo, manifiestan que no se adjuntaron las documentaciones y requisitos necesarios para el estudio de la admisibilidad del recurso presentado, por mas de que los mismos hayan sido cargados como documentos anexos, al escrito inicial del Recurso de Casación, causando con esto un grave perjuicio eventual hacia el Sr. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- DARIO BRUNO ÁVALOS, por lo que ésta defensa ya no encuentra seguridad jurídica en los miembros hoy recusados". (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal — a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Silvio Fernando Solabarrieta, en representación del Sr. Darío Bruno Ávalos, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, porque si bien el recusante no ha invocado alguna causal del Art. 50 del C.P.P., limitándose a alegar su disconformidad con la decisión asumida por la Sala Penal de la C.S.J. en el recurso extraordinario de casación planteado por él mismo en la presente causa; sin embargo, se verifica que los miembros de la Sala Penal se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del mencionado Acuerdo y Sentencia, por el cual se había declarado inadmisible el recurso extraordinario de casación, y lo que se debe resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero no hacer lugar a la recusación igualmente, por los motivos que paso a exponer: Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Darío Bruno Ávalos y otros s/Cohecho Pasivo".- - 3- observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que el recurrente ni siquiera ha alegado un numeral específico del Art. 50 del CPP, simplemente alegaron hechos aislados e inconducente que no hacen a un fundamento sostenido. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR la cuestión suscitada, sin previo estudio de la admisibilidad ya que la recusación de jueces no es un recurso dentro del proceso penal, la misma está excluida del Libro Tercero, en el cual se encuentran regulados los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las resoluciones judiciales, los cuales están sujetos a condiciones estrictas y especiales que permiten su estudio a fin de precautelar la correcta utilización de las instituciones. Por tanto, la recusación de los magistrados no forma parte del elenco de recursos previstos en el Código de Procedimientos Penales, por ello no debe estudiarse la admisibilidad o no de la misma, ya que de hacerlo estaríamos dándole carácter de recurso. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Silvio Fernando Solabarrieta, en representación del Sr. Darío Bruno Ávalos, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, en estos autos caratulados: "Darío Bruno Ávalos y otros Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- s/Cohecho Pasivo”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 129 D.
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