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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: "EDILBERTO RAFAEL RIVAROLA PAREDES S/CALUMNIA Y OTROS" 158/2021".— A.I. VISTO: El recurso de casación planteado en los autos arriba individualizados, y;- CONSIDERANDO: Que, el abogado Carlos Enrique Marecos Torre, en representación de Edilberto Rafael Rivarola Paredes, interpone recurso de casación contra el A.I. N° 449 de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, que resolvió, entre otras cosas, confirmar la resolución apelada A.I. N° 235 de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 7, Abog. OLGA ELIZABETH RUIZ.- El A.I. N° 235 de fecha 26 de agosto de 2022 resolvió: "NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, planteada por la defensa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio del presente resolución.- 2) IMPONER las costas a la perdidosa.-... . "(Sic).- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); Y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...".- El auto interlocutorio impugnado, si bien emana de un tribunal de apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, confirma el fallo que no hace lugar a una excepción de extinción de la acción por prescripción penal.- La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.- Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.- Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez de
CASACIÓN: “EDILBERTO RAFAEL RIVAROLA PAREDES S/CALUMNIA Y OTROS” 158/2021”.- 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Marecos Torre, en representación de Edilberto Rafael Rivarola Paredes contra el A.I. N° 449 de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 128 D.
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