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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "Ministerio Público c/ Rubén Coiteux Fariña s/ Abuso Sexual en Niños. N° 6393/2019".- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ariel Edmundo Gallardo Espínola, defensor técnico del procesado Rubén Coiteux Fariña, en contra del A.I. N° 155 del 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos - previos- que en doctrina son denominados como requisitos formales ya que condicionan a la admisión del recurso. Los mismos se encuentran establecidos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicados por Fernando de la Rua: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"..- Se ha dicho también que nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Ministerio Público c/ Rubén Coiteux Fariña s/ Abuso Sexual en Niños. N° 6393/2019".- Ahora bien, se advierte que el abogado defensor invoca como motivo de agravio el previsto en el artículo 478, inc. 3 del CPP y pretende impugnar por vía del recurso extraordinario de casación, el A.I. N° 155 del 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de Alto Paraná, mediante el cual el Tribunal de Apelaciones de Caaguazú dispuso "2) Confirmar la resolución apelada, conforme a los fundamentos de la presente resolución...". La resolución apelada se trata del A.I. N° 80, de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual, el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 3, integrado por los jueces Zunilda Martínez Noguera, Herminio Montiel Fernández y Dolica Giménez de Liuzzi, resolvió en el numeral 1 "REVOCAR la suspensión a la ejecución de la prisión preventiva (arresto domiciliario) concedida al ciudadano RUBÉN COITEUX FARIÑA, con C.I.N° 4.018.765, apodado "pirú", de nacionalidad paraguaya, de estado civil soltero, de oficio asistencia técnica, de 39 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto del año 1982 en Hernandarias... De lo anterior se deduce con claridad, que la impugnación se dirige contra una resolución que no es objetivamente recurrible por la vía intentada, pues, mediante la misma el Tribunal de Apelaciones resolvió la modificación de una medida cautelar de carácter personal, en concreto, dejó sin efecto el arresto domiciliario dispuesto por el Juzgado Penal de Garantías.- Al respecto, se debe apuntar que la decisión que implica la obligación de seguir sometido a un proceso penal con una medida cautelar, no posee la característica de poner fin al procedimiento ni hace imposible su continuación.- En elevada síntesis, esta Magistratura considera que, si bien el acuerdo y sentencia impugnado cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto ut supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Entonces, dado que el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso deducido por la defensa del procesado Ruben Coiteux Fariña.- Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Luis María Benitez Riera Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero a la solución propuesta por la ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso porque considero también que la resolución recurrida, al tratarse de un auto alternativa, de Codigo proces Penaroceso, re se la pase o cono den alto inte seuro del Tribunal de Apelación que confirma la resolución del Tribunal de Sentencia (A.I. 155 del 28 de marzo de 2022) que revoca el arresto domiciliario de Rubén Coiteux Fariña.- Para conocer la validez de umer ifique ad
EXPEDIENTE: “Ministerio Público c/ Rubén Coiteux Fariña s/ Abuso Sexual en Niños. N° 6393/2019”.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el por el Abg. Ariel Edmundo Gallardo Espínola, defensor técnico del procesado Rubén Coiteux Fariña, en contra del A.I. N° 155 del 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 127 D.
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