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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: "RICHARD PASCUAL MELGAREJO JIMENEZ S/ HURTO AGRAVADO" A. I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Rodolfo Ledesma V., por la defensa Matías Benítez, contra el A.I. N° 148 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Itapúa.- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes El Tribunal de Apelaciones, resolvió por A.I. N° 148 de fecha 14 de septiembre de 2022 declarar la inadmisibilidad formal de la apelación general interpuesta por el Abg. Rodolfo Ledesma, contra el A.I. N° 663/2022/J.G.03, de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías N°3, Abg. Raquel Espínola Dicke.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: "RICHARD PASCUAL MELGAREJO JIMÉNEZ S/ HURTO AGRAVADO" En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, declaró inadmisible una apelación general contra un fallo de primera instancia que: 1) rechaza un incidente de nulidad parcial de la acusación y consecuente sobreseimiento definitivo planteado por la defensa de Matías Ledesma; 2) Rechaza un incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa técnica de Matías Benítez y Marcos Aquino, 3) Hace lugar a un incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa de Matías Benítez y Marcos Aquino; 4) rechaza un incidente de nulidad total la acusación planteado por la defensa de Heber Aquino ; 5) rechaza un incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa de Heber Aquino; 6) Rechaza un inicidente de sobreseimiento provisional planteado por la defensa de Heber Aquino; y 7) Admite la acusación fiscal; admite las pruebas ofrecidas por las partes y decreta la apertura a juicio oral y público .- La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio.- Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: "RICHARD PASCUAL MELGAREJO JIMÉNEZ S/ HURTO AGRAVADO" y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.- QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad -impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso extraordinario de casación intentado por el abogado Rodolfo Ledesma V. contra el A.I. N° 148 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que: se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal.- Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del cumer rifique aa
CASACIÓN: “RICHARD PASCUAL MELGAREJO JIMÉNEZ S/ HURTO AGRAVADO” R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Rodolfo Ledesma V. contra el A.I. N° 148 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 126 D.
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