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EXPEDIENTE: "EVER RÍOS GIMÉNEZ Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. EXPTE. N° 1085. ANO 2022".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Escolastico Espinoza, por la defensa del condenado Ever Ríos Giménez, y,- CONSIDERANDO: 1. El abogado defensor Escolastico Espinoza, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 213 de fecha 16 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que revocó el Auto Interlocutorio Número 950 de fecha 01 de setiembre del 2022, dictado por el Juez de Ejecución Penal que concedió la libertad condicional al condenado Ever Ríos Giménez.- 2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Escolastico Espinoza, por la defensa del condenado Ever Ríos Giménez, por los fundamentos que paso a exponer:- 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P1.- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Escolastico Espinoza en fecha 18 de noviembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de noviembre del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación del recurso se encuentra dentro del plazo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejercer la defensa técnica del condenado Ever Ríos Giménez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P3_ 7. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del Código Procesal Penal, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones Multifuero revoca el auto interlocutorio dictado por el Juez de Ejecución Penal de San Pedro, por el cual concedió la libertad condicional al condenado Ever Ríos Giménez, por lo que se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, además, la decisión atacada no se encuentra dentro del catálogo de decisiones impugnables por esta vía y en materia recursiva en el proceso penal rige el principio de taxatividad objetiva, que establece que las resoluciones judiciales solo podrán ser impugnadas por las vías previstas expresamente.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", , es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del Recurso Extraordinario de Casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, el A.l. N° 213 de fecha 16 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro, si bien cumple con el requisito de emanar del Organo de Alzada no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sino que revoca el A.I. N° 950 del 1º de setiembre de 2022 que concede la libertad condicional del condenado. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.- En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 449 y 477 y 478 del Código Procesal Penal; ES MI OPINIÓN.- El Ministro BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi opinión a la del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, у a las disposiciones legales citadas.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Escolastico Espinoza, en representación de la defensa del condenado Ever Ríos Giménez, contra el Auto Interlocutorio Número 213 de fecha 16 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de cumen rifique ad
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 125 D.
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