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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN EN VERONICA GAMARRA MOJOLI Y CRISTHIAN MICHAEL DUARTE FISCHER S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". - A.I. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Jorge Arturo Daniel y Rodrigo Yódice, en representación de la Sra. Verónica Gamarra Mojoli, contra el A.I. N° 219 de fecha 17 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados Lourdes Cardozo de Velázquez, Nidia Fernández y Fabriciano Villalba; y, - CONSIDERANDO Que, por la decisión recurrida, la Alzada, resolvió declarar inoficioso el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el Abg. Jorge Arturo Daniel, en representación de la Sra. Verónica Mojoli. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en la presente causa. - Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras). - Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP, de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas....- De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias' del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - Primeramente, cabe resaltar que los impugnantes no han presentado copia del fallo recurrido, pero del escrito se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible 1 Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscitados en una instanc ia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, puesto que el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central no ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se promovió ante el mismo, sino que, la disputa inició en el Juzgado Penal de Garantías con un recurso de reposición contra una providencia; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Jorge Arturo Daniel y Rodrigo Yódice, en representación de la Sra. Verónica Gamarra Mojoli, contra el A.I. N° 219 de fecha 17 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados Lourdes Cardozo de Velázquez, Nidia Fernández y Fabriciano Villalba, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2) IMPONER las costas en el orden causado. – 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 124 D.
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