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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ TENENCIA y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS" N° 1301; AÑO 2018. - A.I. VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Celia Sánchez Pico, contra el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados, y; - CONSIDERANDO: El A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, resolvió: "..... SANCIONAR a la Abogada MARIA CELIA SÁNCHEZ PICO, con Mat. N° 52.387, conforme a los articulos 26 y 28 inciso a) de la Acordada N° 709/11 y su modificatoria Acordada N° 961/2.015 a la amonestación con constancia en su legajo y a las disposiciones de los artículos 112 y 113 del C.P.P...". Y en la parte del considerando, dice en lo sustancial como sigue: "Como antecedente tenemos que la Abogada MARIA CELIA SÁNCHEZ PICO, con Mat. N° 52.387, en la causa caratulada: "GLORIA GRACIELA FERNANDEZ Y OTRO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS", ha recusado a los Miembros del Tribunal de Sentencia conformado por los jueces Abogados ANA CAROLINA SILVEIRA, VICTORIA ORTIZ у LETICIA FRACHI, en CUATRO oportunidades, en relación al mismo proceso y con los mismos argumentos, recusaciones que este mismo Tribunal de Alzada se encargó de resolver rechazándolas, por A.I. N° 161 de fecha 22 de ABRIL del año 2022, A.I. N° 399 de fecha 25 de JULIO del año 2022, A.I. N° 407 de fecha 28 de julio del 2022 y A.I. N° 500 de echa 07 de setiembre del 2022, destacándose en todas las ocasiones la vacuidad de los motivos que llevaron a plantear dichas recusaciones, por lo que, en la cuarta oportunidad se decidió citar a la Abogada MARIA CELIA SÁNCHEZ PICO, con Mat. N° 52.387, a tenor a lo dispuesto en el articulo 114 del Código Procesal Penal. (...) resulta evidente que las recusaciones efectuadas por la abogada MARÍA CELIA SANCHEZ PICO, en contra del pleno del tribunal de sentencia integrado por los abogados ANA CAROLINA SILVEIRA, VICTORIA ORTIZ y LETICIA FRACHI, tiene por objeto impedir el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Publico ordenada por dicho colegiado en pleno uso de sus atribuciones procesales y constitucionales, quedando con ello de manifiesto la mala fe o temeridad de la citada letrada, quien con su actuar conspira contra el normal desenvolvimiento del acto judicial tratando así de entorpecer el progreso de dicha audiencia, apartandose del ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, que impone el Art. 112 del C.P.P. (...)."- En fecha 2 de noviembre de 2022, fue notificada la Abg. María Celia Sánchez Pico, del A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS" N° 1301; AÑO 2018. - Que, en fecha 7 de noviembre de 2022, interpone recurso de apelación la Abg. María Celia Sánchez Pico, contra el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, manifestando en lo sustancial como sigue: "(...) Que, el Al hoy recurrido, incurre en violación con lo establecido en el Art 125 FUNDAMENTACIÓN, ya que el fallo, no se encuentra debidamente fundamentado, según se puede constatar, como así también en lo dispuesto por el Articulo 256 de la Constitución nacional del Paraguay, en razón de que el tribunal de Apelación, menciona de manera general que los profesionales abogados utilizan la recusación como medio para dilatar procesos judiciales, además de mencionar que las RAZONES brindadas por la misma no se compadecen con la buena fe que debe caracterizar el actuar de todo abogado dentro del Proceso Penal. (...) Disponer la NULIDAD DEL A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre del 2022, dictada por los jueces Abg. SONIA DELEON FRANCO DE NICORA y los Abgs. MARIA EUGENIA GIMENEZ DE ALLEN y LOURDES CARDOZO, y en consecuencia solicitar el REENVIO del presente a otro tribunal de apelación o en su caso que los mismos puedan resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Así mismo según menciona el Art 114 in fine, solicito el efecto suspensivo de la sanción aplicada mientras se pueda resolver sobre la cuestión planteada..." - Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2022, se remite a la Excma. Corte Suprema de Justicia. - El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes." En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... ; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; " y el Art. 461 inc. 11del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código." - Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días." — El Art. 114 del C.P.P. establece: "SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal. Antes de imponer cualquier 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS" N° 1301; AÑO 2018. - sanción procesal se oirá al afectado. Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo. "- De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y, en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P." - Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, la misma fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley, ya que la apelante fue notificada del A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, en fecha 2 de noviembre de 2022, y posteriormente presenta el recurso de apelación en fecha 7 de noviembre de 2022 (dentro del tercer día habil). Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que el Auto Interlocutorio objeto del presente recurso resuelve sancionar a la Abg. María Celia Sánchez Pico, con Mat. N° 52.387, conforme a los artículos 26 y 28 inciso a) de la Acordada N° 709/11 y su modificatoria Acordada N° 961/2.015 a la amonestación con constancia en su legajo y a las disposiciones de los artículos 112 y 113 del C.P.P. En esta tesitura, el primer requisito se encuentra cumplido, ya que la "sanción" fue decidida originariamente por el Tribunal de Apelaciones interviniente. También se cumple el segundo requisito, porque la defensa sostiene que la resolución apelada causa agravio; manifiesta la apelante, que los magistrados resolvieron sancionarle con una amonestación, siendo que los mismos no motivaron adecuadamente la resolución de referencia. Así también, el art. 114 del C.P.P. establece en su última parte, que las sanciones procesales son apelables. - De lo analizado, se constata que la Abg. María Celia Sánchez Pico, ha incurrido dentro de lo que establece el Art. 26 de la Acordada 709/2011 y su modificatoria Acordada 961/2015 que establece: "Faltas leves. Serán faltas leves de abogados y procuradores las siguientes: ... g) Provocar la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente innecesaria o excesiva, con el manifiesto propósito de dilatar los procesos...", con la sanción dispuesta en el art. 28 de la citada Acordada; teniendo en cuanta, que la profesional del derecho en cuestión, ha utilizado la herramienta procesal de la "recusación" de forma excesiva e inapropiada. La recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso, guardando la buena fe establecida en el art. 112 del C.P.P.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “APELACIÓN: GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS” N° 1301; AÑO 2018. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto; NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. María Celia Sánchez Pico, contra el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. – Por lo tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. María Celia Sánchez Pico, contra el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. – 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. María Celia Sánchez Pico, contra el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. – 3- CONFIRMAR el A.I. N° 628 de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 4- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 30 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 122 D.
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