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Expediente: "Luis Osvaldo Sánchez y otros s/Violación a la Ley 403/10".- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Brian Esteban Martínez Jara, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Armando Sosa, contra los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Brian Esteban Martínez Jara recusa a los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, invocando la causal del Art. 50 numeral 10 del Código Procesal Penal. Manifiesta que "...en su momento ha presentado el procesado Stiben Patrón Cáceres recusación contra las magistradas Inés Galarza y Olga Ruíz, que fue rechaza a través del A.I. N° 367 de fecha 27 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital". (...) "...este Tribunal de Apelaciones, ha mostrado igualmente parcialidad en sus actuaciones, por lo que corresponden que otro Tribunal de Apelación en lo Penal, analicen la situación de recusación de los integrantes del Tribunal Colegiado de Sentencia". (sic).- Los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, bajo informe conjunto, alegan que el escrito de recusación no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 343 del C.P.P..- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, con base en las siguientes consideraciones:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- Para conocer la validez del documento. verifique acui.
Expediente: "Luis Osvaldo Sánchez y otros s/Violación a la Ley 403/10°.- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ambito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, han intervenido anteriormente en la presente causa, al haber dictado el A.l. N° 367 de fecha 27 de agosto del 2021, rechazando la recusación planteada por el Sr. Stiben Patrón, contra las Juezas Penales de Sentencia, Inés Galarza y Olga Ruíz, por lo que se infiere, que los mismos se han expedido pero con relación a cuestiones incidentales, sin haber tocado el fondo de la cuestión, por tanto, no se configura la causal de intervención previa del numeral 6.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Brian Esteban Martínez Jara, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Armando Sosa, contra los magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los siguientes motivos:- Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Luis Osvaldo Sánchez y otros s/Violación a la Ley 403/10".- magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, la recusante alega como causal el artículo 50 inc. 10 del Código Procesal Penal: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta "parcialidad" por parte de los miembros del Tribunal de Alzada; tampoco hay pruebas de que los magistrados recusados hayan emitido "opinión o consejo sobre el procedimiento" , por haber dictado anteriormente el A.I. N° 367 del 27 de agosto de 2021; más bien, se constata la disconformidad del incidentista con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada.- Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Brian Esteban Martínez Jara, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Armando Sosa, contra Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: “Luis Osvaldo Sánchez y s/Violación a la Ley 403/10”.- otros los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en la presente causa caratulada: “Luis Osvaldo Sánchez y otros s/Violación a la Ley 403/10”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 116 D.
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