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EXPEDIENTE: "CONTIENDA: MP C/CLAUDIO CACERES SANDOVAL Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO ABRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE Y LESION POR CONTIENDA DE COMPETENCIA SENT N° 01 PARAGUARI Y TRIBUNAL DE APELACION PARAGUARI" N° 2244/2018.- Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." ', y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejerceran jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
competencia negativa.- En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde señalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada. Así, tenemos que por providencia de fecha 09 de junio de 2022, obrante a fs. 718, la Jueza, Abg. ZUSAN DOMENECH manifiesta cuanto sigue: " '...Atenta a la resolución N.S. N° 1942/2022 de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual fui designada en carácter de Interina del Juzgado Penal de Sentencia N° IV y al informe actuarial que antecede; excúsome de entender en la presente causa, por haber tenido intervención como Juez Penal de Garantías de Paraguarí, conforme constancias en autos..." (sic). Posteriormente, en la misma providencia aclara que ha firmado providencias y oficios en su carácter de Jueza Penal de Sentencias interina, sin embargo, luego de una revisión minuciosa del expediente, se percató de que había intervenido en la misma causa como Jueza Penal de Garantías, por lo que procede a inhibirse por dicha providencia, invocando el art. 50 inc. 6 del C.P.P.- Posteriormente, a fs. 719, consta la providencia de fecha 22 de junio de 2022, por la cual el Juez Penal de Sentencias N° 01, Abg. GERARDO RUIZ DIAZ dispone: "...Téngase por recibida (...) en Despacho, en el día de la fecha, martes 22 de junio de 2022, las constancias pertenecientes a la presente causa... ...siendo ésta mi primera intervención en la presente causa: IMPUGNO LA PRETENDIDA INHIBICIÓN DE LA SEÑORA JUEZ ZUSAN KARIN DOMENECH BÁEZ POR ASÍ CORRESPONDER A ESTRICTO DERECHO... ...Por lo demás, excusación significa "apartarse espontáneamente" en base a una causal específica pero siempre EN LA PRIMERA INTERVENCIÓN y no años después, salvo que se trate de una causal sobreviniente".- Ante dicha impugnación, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí dictó el A.I. N° 541 de fecha 07 de noviembre de 2022 (fs. 721 y vlto.) por el cual resolvió: "...HACER LUGAR a la impugnación deducida por el Magistrado GERARDO RUIZ DÍAZ contra la inhibición de la Magistrada Abog. ZUSAN DOMENECH, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución..." (sic).- Luego, en fecha 21 de noviembre de 2022, la Jueza Abg. ZUSAN DOMENECH manifiesta en lo medular que: " '..por el presente escrito, vengo, (...) recurrir vía Contienda de Competencia lo resuelto por el Excelentisimo Tribunal de Apelaciones en el A.I. N° 541 de fecha 07 de noviembre del 2022... ...al percatarme que ya tuve intervención como Jueza Penal de Garantías, me he inhibido de entender en la presente causa en virtud de lo que establece el artículo 50 inc. 6... ...por corresponder en estricto derecho, en mi carácter de Jueza penal de Sentencias... (sic) manifiesta además que en su carácter de Jueza Penal de Garantías había dictado la prisión preventiva de uno de los procesados, pues sus actuación no fue meramente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
administrativa, sino jurisdiccional por lo que atendiendo al diseño de nuestro sistema procesal, no corresponde que la misma actúe como miembro del Tribunal de Sentencia, habiendo ella entendido en la misma causa anteriormente como Jueza Penal de Garantías.- En síntesis, el caso en estudio es un caso muy particular pues no es una "contienda de competencia" como tal, ya que no se trata de un caso en el que un Juez se declare incompetente, por no corresponder al territorio, fuero o materia, sino que en este caso, la Jueza ZUSAN DOMENECH entiende que en principio es competente, pero atendiendo a su situación particular al haber intervenido como Jueza de Garantías corresponde su inhibición invocando una de las causales previstas en el art. 50 del C.P.P..- Esta inhibición, a su vez fue impugnada por el Juez GERARDO RUIZ DIAZ, según el relato reseñado en párrafos anteriores, y la impugnación fue resuelta por A.I. N° 541 de fecha 07 de noviembre de 2022 por el cual se resolvió "...HACER LUGAR a la impugnación...".- Que, la Jueza ZUSAN DOMENECH, luego de la resolución del Tribunal de Apelaciones plantea la presente contienda de competencia, mencionando en su escrito que "recurre vía contienda de competencia" lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Sobre el punto, cabe señalar que de ninguna manera puede entenderse el instituto de la contienda de competencia como una vía para recurrir una resolución judicial, pues no existe procedimiento en el Código Procesal Penal que avale dicha manifestación.- Como ya fuera dicho anteriormente, el presente caso no es una "contienda de competencia" como tal, sin embargo, de igual manera corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la cuestión planteada de manera a reencausar el presente proceso, y evitar dilaciones innecesarias y posibles nulidades procesales.- Así las cosas, en el presente caso tenemos por un lado a la Jueza ZUSAN DOMENECH quien manifiesta que corresponde su inhibición como Miembro del Tribunal de Sentencias por haber intervenido anteriormente como Jueza Penal de Garantías en la presente causa.- Que, revisadas las constancias de autos tenemos lo siguiente: • A fs. 245 de autos, consta el A.I. N° 253 de fechas 05 de abril de 2018 dictado por la Jueza, Abg. ZUSAN DOMENECH en su carácter de Jueza Penal de Garantías.- • A fs. 249 de autos consta acta de audiencia del art. 242 del C.P.P., realizado ante la Jueza Abg. ZUSAN DOMENECH, estando dicha acta suscripta por la misma.- A continuación, a fs. 250/251 consta el A.I. N° 254 de fecha 05 de abril Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de 2018, suscripto por la Jueza Abg. ZUSAN DOMENECH.- • Posteriormente, a fs. 252/253 constan oficios, también suscriptos por la Jueza, Abg. ZUSAN DOMENECH en su carácter de Jueza Penal de Garantías.- De esta manera, queda claro que efectivamente la Jueza ZUSAN DOMENECH intervino en la presente causa como Jueza Penal de Garantías.- Que, nuestro diseño procesal penal divide la competencia de los órganos jurisdiccionales penales en: Tribunales de Sentencia (Art. 41 C.P.P.); Jueces Penales de Garantías (Art. 42 C.P.P.) y Jueces de Ejecución (Art. 43 C.P.P.). Esta distribución de competencia, además de lo señalado en párrafos anteriores respecto a ofrecer un servicio de justicia más eficiente, obedece también al derecho constitucional de ser juzgado durante todo el proceso por un Juez independiente e imparcial, y esto tiene especial relevancia en lo referente a los Miembros de los Tribunales de Sentencia, pues estos son los que efectivamente reciben de primera mano el relato de hechos, la producción probatoria, y demás cuestiones en el marco del Juicio Oral y Público y eventualmente fijan los hechos y pueden condenar o absolver al procesado, por lo cual es esencial e indispensable que la información respecto a los procesados, o los hechos que hacen a la causa la reciban exclusivamente durante el debate realizado en el Juicio Oral y Público. Abocándonos nuevamente al caso en estudio, la Jueza ZUSAN DOMENECH intervino como Jueza Penal de Garantías, y el art. 50 inc. 6 del C.P.P. -invocado por la Jueza Domenech- dispone: "...Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...". La norma es clara, y establece "de cualquier modo", en ese sentido, atendiendo a la reseña de autos realizada en los párrafos anteriores, es evidente que la Jueza ZUSAN DOMENECH intervino anteriormente en la causa, por lo cual efectivamente corresponde su inhibición.- Que, entender que la misma debe intervenir en la causa por haber suscripto inadvertidamente providencias como las obrantes a fs. 694 y 697 en donde ordena libramiento de oficios a médicos forenses, es decir, cuestiones de mero trámite o que la misma no estudió cuestiones de fondo en su actuación como Jueza Penal de Garantías, es desvirtuar por un lado lo preceptuado por el ya citado art. 50 inc. 6° del C.P.P. y por otro lado, es desvirtuar el propio diseño de nuestro sistema procesal penal.- En este caso en particular, de intervenir la Jueza ZUSAN DOMENECH nuevamente como Jueza Penal de Sentencias en una causa en donde ya intervino como Jueza Penal de Garantías se podría estar vulnerando el derecho del procesado de ser juzgado por un juez independiente o imparcial, pues la misma ya obtuvo información de la causa como Jueza Penal de Garantías, es decir, no recibiría la información de la causa por primera vez en el debate del juicio oral y público, como Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
corresponde, sino que la misma podría estar "contaminada" de información de la causa obtenida como Jueza Penal de Garantías al dictar un auto de prisión preventiva, pues dentro de dicho auto de prisión calificó la conducta del procesado, y analizó lo previsto en el art. 242 del C.P.P. respecto a "la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave" y "la existencia de hechos suficientes para sostener, que el procesado es autor o partícipe del hecho punible".- Por todo ello, corresponde apartar a la Jueza ZUSAN DOMENECH y declarar competente al Juez Penal de Sentencias N° 01, Abg. GERARDO RUIZ DIAZ, por corresponder así a derecho.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde RECHAZAR el planteamiento de la Jueza Penal Zusan Domenech; por los siguientes motivos: Al respecto, el art. 335 del C.P.P. refiere: " •..Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: " ...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...".- Cabe mencionar el art. 12 del C.O.J. que establece: "La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad. En los procesos por delitos y faltas conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también las faltas. En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y este prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos...".- Ahora bien, el planteamiento, de la Jueza Penal Zusan Domenech, vía Contienda de Competencia ante lo resuelto por A.I. N° 541 de fecha 7 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, es improcedente; pues tal planteamiento, no se ajusta a los presupuestos legales de una contienda de competencia negativa. No se encuentran dos jueces declarándose simultánea y contradictoriamente incompetentes (art. 335 del C.P.P.), y tampoco se ajusta a lo que establece el art. 12 del C.O.J.; más bien, se busca hacer resolver a la Corte Suprema de Justicia, la impugnación del Magistrado Gerardo Ruíz Díaz, contra la inhibición de la Magistrada Zusan Domenech, situación que ya fue resuelta por A.I. N° 541 de fecha 7 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, dentro del marco legal correspondiente. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a lo resuelto por la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de que corresponde el RECHAZO del planteamiento de la Jueza Zusan Domenech, por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias omito hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, ya que las mismas se encuentras trascriptas en el voto del ministro preopinante.- Para que exista una "contienda" de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que de declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia" De la lectura de autos, puede observarse que en este caso en particular no existe contienda de competencia propiamente dicha, ya que solamente la Jueza Zusan Domenech fue quien se ha declarado incompetente de entender en la presente causa, y en ese sentido, se infiere que no se cumplen los presupuestos legales establecidos para las contiendas de competencia al no existir dos jueces que se declaren incompetentes para entender en la causa, sino más bien, la Magistrada Zusan Domenech impugna una resolución (A.I. N° 541 de fecha 7 de noviembre del 2022), que en su momento ya fue resuelta por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional.- Asi tambien, se deduce que la Jueza Lusan Domenech no ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 333 del C.P.P. que establece el procedimiento para las contiendas de competencia, ya que, al pretender la competencia de otro juez, debió solicitar por escrito a que este la admita o la rechace, generándose en el caso de que la rechace, un conflicto de competencia, y en ese sentido, se infiere que la mencionada magistrada se limitó a remitir a la Sala Penal de la C.S.J., planteando una supuesta contienda de competencia, sin haber remitido antes la causa al magistrado a quien ella consideraba competente para entender en el presente juicio, para que este admita o rechace su competencia. ES MI OPINION.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA PENAL R E S U E L V E: RECHAZAR el planteamiento de la Jueza Penal Zusan Domenech, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; ORDENAR, inmediatamente el envío de estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente en la presente causa a los efectos pertinentes.ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 113 D.
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