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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/ CALUMNIA Y OTROS" N°630/2019. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra el pleno del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, integrado por los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, y: CONSIDERANDO: Que, el Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas, por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Juan Martín Barba Recalde recusó a los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en el marco de la causa caratulada: " MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/ CALIMNIA Y OTROS", alegando la existencia de las causales previstas en los numerales 11) y 13) del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: "...El Tribunal de Apelaciones 1era. Sala se abocó al estudio del recurso de apelación y en tal sentido ha dictado el A./. No. 343 de fecha 21 de setiembre de 2022. Dicha resolución NO FUE NOTIFICADA a mis abogados patrocinantes en mi calidad de querellado; ni en formato papel, ni en forma electrónica. El Tribunal de Apelaciones se excusa afirmando que solo notificaron al abogado que había patrocinado el Recurso: el abogado EMMANUEL VELAZQUEZ. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que son 3 los profesionales abogado que se encuentran ejerciendo mi defensa técnica, por lo que TODOS ELLOS debieron haber sido notificados de lo resuelto en Cámara de Apelaciones... Obra en autos el informe conjunto de los miembros que integran el Tribunal de Apelación, el cual expresa, en esencia: " ...Sobre lo expuesto, debemos manifestar que los mismos resultan insuficientes, tomando en consideración que los fundamentos expuestos recaen netamente sobre materias procesales у como es sabido las cuestiones procesales no pueden ser consideradas como motivos para lograr la separación de un magistrado o tribunal tomando en cuenta que existen los mecanismos para lograr la subsanación en caso de generar vulneraciones o transgresiones a sus derecho. Por último, los fundamentos facticos esgrimidos por la recusante no se encuadran en ninguna otra causal prevista en el art. 50 del C.P.P En consecuencia, los argumentos esgrimidos merecen ser rechazados sin más trámite, ante la inexistencia total de alguna causal valedera para separar a esta judicatura de la presente causa..." Como punto de partida para correctos análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. Para conocer la ٥م ٧a١٩٥7 documento, verifique aquí.
En ese sentido, la recusación es mecanismo procesal que la Ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del Juez en conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los Magistrados en la administración de los casos que están bajo su competencia. - La posibilidad de recusar al Magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del Juzgador, es decir, la de no ser Parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma objetividad entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la Sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y fluidez de los procesos penales, la Ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea artilugio procesal en la disputa entre las Partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar perversamente mecanismo para seleccionar o separar al Juez con base a la preferencia o rechazo del Justiciable. - Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues el Magistrado competente en la causa y que resulta "apartado" afecta el Principio Constitucional del debido proceso, vale decir, de Causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por la Ley anterior al hecho ilícito que motiva el procedimiento. -........ En cuanto al marco normativo que regula la recusación se debe hacer referencia a los Artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente norman: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia.".- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse en alguna de las causales previstas en la ley. Deberá tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado causal ante el Tribunal competente; 2) si se trata de causal establecida en la Ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal invocada.- Para conocer la documento, verifique aquí.
Aquí las recusaciones planteadas contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones han sido ante Magistratura competente para su estudio, ya que corresponde a Sala Penal expedirse en las recusaciones entabladas contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39, num. 3), que reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación. - Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se han invocado las previstas en los numerales 11 y 13, del Artículo 50, del C.P.P. En cuanto a lo previsto en el numeral 11 (amistad manifiesta) del Art. 50 del digesto procesal penal, surge que el incidentista nunca lo fundamento. En su escrito en ningún momento ha señalado hechos que hagan a alusión a cuestiones relacionadas a amistad o frecuencia de trato, que puedan ser subsumidos dentro de la mencionada causal. En lo referente a la causal prevista en el inc. 13 del artículo 50 de C.P.P, se observa que los argumentos esgrimidos por el recusante se limitan a atacar cuestiones procesales, que nada tienen que ver con la imparcialidad e independencia de los Miembros del Tribunal de Alzada, por lo que no pueden servir de fundamento para separar al órgano jurisdiccional competente del estudio de la causa; más aún cuando no se han señalado los motivos por los cuales considera que la imparcialidad de los Magistrados recusados se encuentra afectada para seguir entendiendo en la presente causa. . En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, es posible sostener que, en el caso de autos, la imparcialidad de los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, no se ve de modo alguno afectada para poder intervenir en la presente causa y consecuentemente la recusación planteada debe ser rechazada por improcedente.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - 1. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. 12. Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a que si bien el recusante invoca los Incs. 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., no los funda correctamente. 3. En relación al numeral 11, del Art. 50 del C.P.P., se infiere que el recusante ha invocado solamente la causal, sin haber fundamentado ni explicado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cómo se configura la existencia de amistad de los magistrados recusados con alguna de las partes. Además, se puede corroborar que no presentó aval probatorio que permita vincular a los miembros recusados con el motivo invocado. 4. Con respecto al numeral 13, del Art. 50 del C.P.P., el recusante se limita a fundamentar que: “Los citados Magistrados han demostrado con su accionar en esta causa una parcialidad manifiesta privilegiando al querellante en detrimento de los derechos procesales de mi parte como querellado ocultando resoluciones dictadas, las cuales no fueron debidamente notificadas a mis Representantes Convencionales…”. (sic); y en sentido, se corrobora que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir fehacientemente que la imparcialidad e independencia de los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana se encuentren comprometidas. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de RECHAZAR la recusación interpuesta por el Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, Gustavo Adolfo Ocampos, Gustavo Enrique Santander Dans y Andrea Cristina Vera Aldana, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio y con sustento en las disposiciones legales citadas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR las recusaciones interpuestas por el señor Marcos Ricardo Velázquez Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, GUSTAVO ADOLFO OCAMPOS, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS Y ANDREA CRISTINA VERA ALDANA, por los argumentos expuestos en la Resolución. II) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. III) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 112 D.
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