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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MARCELO GUZMAN ESPINOLA CARDOZO S/ S.H.P. DE LESION CULPOSA Y DANO C/ EL AL.N° 18/2022. N° 29/20220". A.I. N° .. . . . VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por MARCELO GUZMAN ESPINOLA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Hermosilla contra el AI.N° 413 de fecha 18 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Que el Sr. MARCELO GUZMAN ESPINOLA, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abogado Juan Hermosilla, interpone apelación en subsidio contra el AI.N° 413 de fecha 18 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 461 inc 11 y 462 consagra las condiciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objetiva); c) que quien interponga el recurso tenga Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"derecho" ', es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva).- El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..".- Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...". Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución "originaria" .- - El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..".- El auto interlocutorio apelado - AI.N° 413 de fecha 18 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el AL.N° 131 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia; ANOTAR..". - En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación, Ira Sala Penal, ello implica que la misma no es "originaria" de dicho Tribunal. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelve una resolución dispuesta por el Juzgado Penal de Garantías, esto es, instancia inferior, razón por la cual el A.I.N® 413 de fecha 18 de octubre de 2022, está excluido de la lista establecida en el artículo 461 del Código Procesal Penal que habla de las "resoluciones apelables". En esta tesitura, se concluye que la resolución cuestionada, no es originaria del Tribunal de Apelación.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación en subsidio, por los siguientes motivos: Del análisis pormenorizado de las constancias de autos, surge que el Tribunal Unipersonal de Sentencia, dictó el A.I. N° 131 de fecha 12 de agosto del 2022, dictando la apertura a juicio. El Abg. Marcelo Guzmán Espínola interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 131 de fecha 12 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 413 de fecha 18 de octubre del 2022, declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Marcelo Guzmán Espinola.- El Abg. Marcelo Guzmán Espínola interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el A.I. N° 413 de fecha 18 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Por A.I. N° 467 de fecha 23 de noviembre del 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, declaró improcedente el recurso de reposición, y eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la apelación interpuesta por el Abg. Marcelo Guzmán Espínola, en forma subsidiaria. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas”. Por tanto, del análisis pormenorizado de las constancias de autos, se infiere que el Tribunal de Apelación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a la apertura a juicio. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación subsidiario. ES MI VOTO. A SU TURNO, la MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES Me adhiero a la opinión del ministro Ramírez Candia, por igualdad de fundamentos. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación subsidio interpuesto contra el AI.Nº 413 de fecha 18 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 110 D.
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