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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELINO VAZQUEZ VERA Y GORGONIO • CÁCERES PEÑA S/ ROBO AGRAVADO". - A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Mario Duarte Corvalán, defensor técnico del acusado Flavio Julián Rivarola Olmedo, en contra del A.I. N° 436 de fecha 28 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí; y, CONSIDERANDO Que, por la decisión recurrida la alzada resolvió: "I. NO HACER LUGAR la recusación con expresión de causa, deducida por el Abogado MARIO DUARTE CORVALAN, contra los Miembros del Tribunal de Sentencia, Magistrados MARIA RAMONA MELGAREJO, ABOG. ZUSAN DOMENECH Y ABOG. SADY BARRETO, y confirmar a las mismas para seguir entendiendo en la presente causa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución... 2.- DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen a sus efectos. 3. ANOTAR, registrar y remitir ejemplar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia..." (sic)".- Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en la presente causa.- Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitucion y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras). Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP- de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial: La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas....- De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias' del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - 1 Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscitados en una instanc ia anterior. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó: Comparto la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de que el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Mario Duarte Corvalán por la defensa de Flavio Julián Rivarola Olmedo, contra el A.I. N° 436 de fecha 28 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, deviene inadmisible por los siguientes motivos:- Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto que rechaza el incidente de recusación planteado contra el pleno del Tribunal de Sentencias integrado por los jueces María Ramona Melgarejo, Zusan Domenech y SadyBarreto; en ese sentido, la Sala Penal de la Corte en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación.- La irrecurribilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundandose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazara al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos"; en concordancia con el Art. 346 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente dispone : "... La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez ya las partes, y será irrecurrible".- De la normativa precedentemente trascripta se infiere claramente que una vez rechazada la recusación, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez.- Esta posición adoptada se fundamenta además en principios de igualdad procesal según lo prescripto en el Art. 47 inc. 1 de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P, pues dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechazan la recusación contra un juez de primer grado, podría ser revisada por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra éstos últimos reconocen una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCELINO VÁZQUEZ VERA Y GORGONIO CÁCERES PEÑA S/ ROBO AGRAVADO". - ejercicio de la actividad impugnaticia sobre la recusación en caso de ser admitida constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. - Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura, son los principios de celeridad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales; pues recuérdese que este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los jueces y no como mecanismo para la elección arbitraria del juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que este mecanismo afecta directamente el principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Igualmente en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia el Art. 39 del C.P.P dispone: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." En este contexto se verifica que la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme las disposiciones trascriptas precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 39 del C.P.P, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad.- En consecuencia, corresponde que el estudio del Recurso de Apelación General planteado contra el A.I.N ° 436 de fecha 28 de setiembre de 2022, sea declarado Inadmisible. Es mi opinión.- Por su parte, el ministro Dr. Manuel Ramírez Candia manifestó: Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Mario Duarte Corvalán, en representación del Sr. Flavio Julian Rivarola Olmedo, contra el A.I. N° 436 de fecha 28 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por el cual se rechaza la recusación planteada contra los Jueces del Tribunal de Sentencia, María Ramona Melgarejo, Zusan Domenech y Sady Barreto; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
corresponde admitir para su estudio los Recursos de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi opinión.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Mario Duarte Corvalán, por la defensa del acusado Flavio Julián Rivarola Olmedo, en contra del A.I. N° 436 de fecha 28 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí.2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 107 D.
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