Contenido completo: 97303.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECUSACION: PERSONAS INNOMINADAS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS- DESESTIMACION -". Causa N° 5126/2017. A.I. N°...... VISTA: la recusación planteada por el Abg. ISIDRO MAGNO SALINAS, bajo patrocinio del Abogado RUBEN DARIO PAREDES, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de Encarnación, У; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) DE LA RECUSACION, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que el recusante no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el Art. 50 del CPP., ni ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta que pueda subsumirse en las causales previsibles en dicho articulado, es decir no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación.- En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Isidro Magno Salinas, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala, de Encarnación. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por el Abg. Isidro Magno Salinas, contra los Magistrados Fausto Asunción Cabrera Riquelme, Zully E. Aca Velázquez y Alejandro Paszniuk Kretschmer, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a alegar que los recusados revocaron infundadamente el proveído de fecha 04 de noviembre del 2022, realizando una fundamentación aparente y contradictoria, pues su decisión no se encuentra fundada en ninguna norma procesal ni de fondo; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en el A.I. N° 217 de fecha 01 de diciembre del 2022, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Isidro Magno Salinas, bajo patrocinio del Abg. Rubén Darío Paredes, contra los magistrados Fausto Asunción Cabrera Riquelme, Zully E. Aca Velázquez, y Alejandro Paszniuk Kretschmer, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Encarnación, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a • los fines de precautelar la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: " MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces seran los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad o independencia por parte del Tribunal de Apelación recusado; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR, inadmisible la recusación planteada por el Abg. ISIDRO MAGNO SALINAS, bajo patrocinio del Abogado RUBEN DARIO PAREDES, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de Encarnación. ANOTESE, regístrese, notifíquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 103 D.
← Volver a los resultados