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"M. D. P. B. y otros s/Violencia Familiar y otros".- - 1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. M. D. P. B., bajo patrocinio del Abg. Carlos Zelaya, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Sr. M. D. P. B., recusa a los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, invocando los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. Alega que es evidente la pérdida de imparcialidad por parte de los miembros recusados, debido a que los mismos han violado sus derechos, al no haber sido notificado de la tramitación de la Regulación de Honorarios, en la que el Tribunal debió verificar las irregularidades procesales, antes de dictar resolución e imponer el pago de la regulación.- 2. Los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, bajo informe conjunto alegan que el recusante ensaya una argumentación infundada, que deviene notoriamente improcedente, sin sustento probatorio, y que no puede ser considerada como sustento válido para poner en duda la imparcialidad de este Tribunal de Apelación. - 3. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomara conocimiento del incidente...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M. D. P. B. y otros s/Violencia Familiar y otros".- - 2 - 4. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. M. D. P. B., contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. , la causal prevista en el numeral 10 del Art. 50 hace alusión a una opinión vertida por los magistrados intervinientes en el ámbito extra procesal con relación al fondo de la cuestión a ser analizada por los mismos, sin embargo de la lectura del escrito surge claramente que lo alegado por los recusantes no se condice con lo previsto en la causal invocada.- 5. La opinión dentro del proceso es la prevista en el numeral 6 del mencionado Art. 50 del C.P.P., pero la misma tampoco se configura, ya que el recusante no hace alusión a ninguna resolución en la que los recusantes hayan emitido opinión sobre el fondo de la cuestión. - 6. Además, con relación al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., ya que el Sr. M. D. P. B. no invoca ninguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren afectada, sino que basa su pretensión en disconformidad con actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, lo cual no configura causal de recusación. - VOTO DE LA DRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. M. D. P. B., bajo patrocinio del Abg. Carlos Zelaya, contra los magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernandez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los siguientes motivos: Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M. D. P. B. y otros s/Violencia Familiar y otros".- - 3 - recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondra por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerara falta profesional grave." - Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación factica y jurídica, puesto que, del analisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta pérdida de imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“M. D. P. B. y otros s/Violencia Familiar y otros”.-4- Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Sr. M. D. P. B., bajo patrocinio del Abg. Carlos Zelaya, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. ES MI OPINIÓN.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. M. D. P. B., bajo patrocinio del Abg. Carlos Zelaya, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en estos autos caratulados: “M. D. P. B. y otros s/Violencia Familiar y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 102 D.
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