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"M. P. c/José María Bogado y otros s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, Ley N° 1340, Asociación Criminal y Resistencia en la Colonia Fortuna Guazu".- - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Greco Mereles Torres, en representación del Sr. José María Bogado, contra los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Alvaro Justo Rojas Almirón Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Greco Mereles Torres recusa a los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón, Miembros del Tribunal de Apelación invocando los numerales 12 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, y alega que los miembros recusados se prestan a los caprichos personales del Fiscal Ysaac Ferreira, que había solicitado un Incidente de Revocatoria de Auto de Prisión, y que el Tribunal de Sentencia había dado trámite a la Revisión de Medidas, demostrando así que el Tribunal de Apelación trabaja de forma conjunta con el Tribunal de Sentencia en contra de su defendido.- Los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, manifiestan que el recusante no señaló en forma concreta y circunstanciada los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad e independencia de éste Tribunal, no ofreció pruebas a los efectos de acreditar la existencia de las causales alegadas.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Greco Mereles Torres, en contra de los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Alvaro Justo Rojas Almirón, ya que si bien, el recusante ha invocado las causales previstas en los numerales 12 y 13 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se verifica que se ha limitado a alegar "éste Tribunal de Sentencia conjuntamente con el Tribunal de Apelaciones que de objetividad no tienen nada, se prestan a los caprichos personales de éste Súper Fiscal y SE APARTAN DE FORMA GRAVE DE LA OBJETIVIDAD que tenía que ser el actuar de ellos, demostrando con sus conductas que ya hay una persecución personal del Súper Fiscal Ysaac Ferreira en contubernio con el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones CONTRA MI DEFENDIDO"; es decir, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Greco Mereles Torres, en representación del Sr. José María Bogado, contra los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón, miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los siguientes motivos: - Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"M. P. c/José María Bogado y otros s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, Ley N° 1340, Asociación Criminal y Resistencia en la Colonia Fortuna Guazu".- - 3 - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, la recusante alega como causal el artículo 50 inc. 12 y 13 del Código Procesal Penal: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: .... 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre, el supuesto contubernio señalado por el recusante, y la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del Tribunal de Alzada; más bien, se constata la disconformidad del incidentista con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada. - Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN.A su vez, el DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Greco Mereles Torres, en representación del Sr. José María Bogado, contra los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, en estos autos caratulados: “M. P. c/José María Bogado y otros s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, Ley N° 1340, Asociación Criminal y Resistencia en la Colonia Fortuna Guazu”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 101 D.
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