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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "GUSTAVO DANIEL PEREZ ALFONSO S/ BIGAMIA". N° 1362/2021.— Auto Interlocutorio N° VISTA: la recusación planteada por el Abg. CLAUDIO BALBUENA ACOSTA, por la defensa de GUSTAVO DANIEL DIEZ PÉREZ c/ el Tribunal de Apelación Central Abg. GUILLERMO ZILLICH, Abog. NIDIA FERNANDEZ CATTEBEKE Y PROF. DR. OSCAR RODRIGUEZ KENNEDY CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION" › que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: .g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.... Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. El defensor Abg. Claudio Balbuena Acosta recusa al tribunal de alzada, en razón de que sus Miembros ya han entendido en la cuestión debatida, habiéndose pronunciado con respecto a la misma y dejando sentadas sus posturas, lo que constituye una causal de recusación a tenor de las disposiciones del art. 20 inc. f) del Código Procesal Civil, al cual se remite el art. 26 del mismo cuerpo legal que habla de las "Causas de recusación" • y el art. 50 inc. 6 del C.P.P. - Señala que los errores materiales en los que ha incurrido en la Resolución de referencia son NOTORIOS con la simple lectura de la misma, empezando por haber obviado puntos neurálgicos de los motivos y fundamentos expuestos por mi parte al momento de deducir el Recurso de Apelación, lo que hace que mi parte HAYA PERDIDO TOTALMENTE LA CONFIANZA TANTO EN LA CAPACIDAD COMO EN LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL AD-QUEM, a quienes ya hemos RECUSADO por los motivos expuestos en la primera parte de este escrito. En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el art. 28 C.P.C. y art. 28 inc. g) de la Ley 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", solicito que estos autos sean remitidos SIN MÁS TRAMITE a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por su parte los magistrados recusados, Dr. OSCAR RODRIGUEZ KENNEDY, Abg. GUILLERMO ZILLICH SILVA y la Abg. NIDIA FERNANDEZ CATTEBEKE, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala, de conformidad a lo que disponen el Artículo 28 inciso "g" del Código de Organización Judicial, y el Artículo 344 y concordantes del Código Procesal Penal, proceden a informar que: " ...La causal establecida en el inciso 6 del Artículo 50 del C.P.P. se refiere a la circunstancia de que el Juez haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; y no al hecho de haber entendido en la cuestión debatida y haberse pronunciado al respecto; en efecto, ésta causal se prevé para el caso de que el Juez haya conocido del proceso que entiende de cualquier modo como Magistrado en forma anterior; o, como Abogado, mandatario, testigo, perito, etc., en el proceso que debe conocer, pero en una fase anterior. Sostuvieron que no se encuentran inmerso en la causal invocada por el Abogado recusante ni en ninguno de los demás motivos establecidos en el Artículo 50 del Digesto de Rito. Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: " ... 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.. ".- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " '...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria….." Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones. Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si la recusante se siente agraviada por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales Para conocer la validez del locument erifique aqu
previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías.- En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el defensor Abg. Claudio Balbuena Acosta contra los Abgs. GUILLERMO ZILLICH, NIDIA FERNANDEZ CATTEBEKE y el Dr. OSCAR RODRIGUEZ KENNEDY, Miembros del Tribunal de Apelación Central. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación deducida por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, en representación del Sr. Gustavo Daniel Diez Pérez, contra los Magistrados Oscar Rodríguez Kennedy, Guillermo Zillich Silva y Nidia Fernández Cattebeke, puesto que, si bien el recusante invoca la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se limita a alegar que sus Miembros ya han entendido en la cuestión debatida, habiéndose pronunciado con respecto a la misma y dejando sentadas sus posturas; sin embargo, se verifica que los miembros del Tribunal de Alzada se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del A.I. N° 495 de fecha 01 de septiembre, por el cual estudiaron un recurso de apelación general en contra del A.I. N° 653 de fecha 21 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, confirmando en todas sus partes lo decidido por el órgano de primera instancia; y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. ES MI VOTO.— Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, por la defensa de Gustavo Daniel Diez Pérez, contra los magistrados Guillermo Zillich, Nidia Fernández Cattebeke, y Oscar Rodríguez Kennedy, miembros del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central; por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. — Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6 del Código Procesal Penal reza: " MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ..." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, que los miembros del Tribunal de Alzada han dictado el A.I. N° 495 de fecha 01 de septiembre de 2022, resolviendo confirmar el A.I. N° 653 de fecha 21 de Marzo de 2022; y en esta ocasión, deben resolver la aclaratoria presentada contra lo resuelto, no pudiendo ser modificado en lo sustancial el A.I. N° 495 del 01 de septiembre de 2022, por tanto, no se configura el Art. 50 inc. 6 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE, la recusación planteada por el defensor Abg. Claudio Balbuena Acosta, contra los Abgs. GUILLERMO ZILLICH, NIDIA FERNANDEZ CATTEBEKE y el Dr. OSCAR RODRIGUEZ KENNEDY, Miembros del Tribunal de Apelación Central. ANOTESE, regístrese, notifíquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 100 D.
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