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Expediente: "Noemí s/Apropiación".- Kikuchi de Acosta A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Marciano Javier Cáceres recusa a los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, invocando la causal del Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal. Manifiesta la existencia de un motivo legítimo para el apartamiento de los magistrados recusados, puesto que han concedido de manera infundada una prórroga extraordinaria solicitada por un representante del Ministerio Público.- Los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, bajo informe conjunto alegan que los fundamentos esgrimidos por el recusante resultan inconducentes, mereciendo ser rechazados sin más trámites.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, con base en las siguientes consideraciones:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo …..en la misma causa".- En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, han intervenido anteriormente en la presente causa, al haber dictado el A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre del 2022, haciendo lugar a la solicitud de prórroga extraordinaria planteada por el representante del Ministerio Público, por lo que se infiere que han Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Noemí Kikuchi s/Apropiación".- de Acosta estudiado una cuestión meramente incidental, sin estudiar el fondo de la cuestión; y en esta ocasión, los miembros del Tribunal de Alzada deben de resolver un recurso de apelación general interpuesto en contra del A.l. 1108 de fecha 11 de octubre del 2022, en la que el Juzgado Penal de Garantías N° 7, que rechazó una excepción de falta de acción contra la querella adhesiva, siendo ésta una cuestión distinta a la resuelta en el A.l. N° 326 de fecha 12 de septiembre del 2022, por tanto, se infiere que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, que fue alegada por el recusante.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra los magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, que los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Noemí Kikuchi s/Apropiación".- de Acosta miembros del Tribunal de Alzada han dictado el A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre de 2022, haciendo lugar a la solicitud de prórroga extraordinaria planteada por el Agente Fiscal Jorge Romero, no habiéndose estudiado el fondo de la cuestión en aquel entonces; y en esta ocasión, los miembros del Tribunal de Alzada debe resolver un asunto distinto a lo resuelto por el A.I. N° 326 de fecha 12 de septiembre de 2022, por tanto, no se configura el Art. 50 inc. 6 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales у específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación respecto a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la recusación planteada en estos autos en contra de los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital. Así también, me adhiero a lo señalado por los Ministros respecto a que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio, permitiéndome precisar cuanto sigue:- El recusante, Abg. MARCIANO CACERES, representante de la defensa técnica de la procesada NOEMI KIKUCHI PAREDES, presenta recusación contra los Magistrados aludidos en el párrafo anterior, fundando su recusación en el artículo 50 inc. 6 del C.P.P., señalando como fundamento que "...en otra ocasión para ser exactos en fecha 12 de setiembre de 2022, éste tribunal ha concedido de forma infundada una prórroga extraordinaria en el marco de la presente causa..." (sic).- Ahora bien, respecto al art. 50 inc. 6 referido por el recusante, tenemos que dicha norma establece: "...Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...". En ese sentido, para la configuración de la causal establecida en el numeral 6 del Art. 50 del CPP, resulta necesario que el órgano jurisdiccional cuya separación se pretenda, haya intervenido con anterioridad en la causa y, que dicha intervención haya sido ejerciendo otras funciones o la misma función en instancias diferentes; situación que no se perfecciona en la presente causa, ya que los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, no han intervenido anteriormente en el presente proceso, cumpliendo función en otra instancia o de otro modo, que no sea el de Miembros del Tribunal de Apelación. Además, repito, la norma es clara al decir "haber intervenido anteriormente" y se refiere a que uno de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: “Noemí Kikuchi s/Apropiación”.- de Acosta los motivos de separación de los Jueces puede ser que el mismo haya intervenido en la causa previamente a su función jurisdiccional o ejerciendo la función jurisdiccional en otra instancia. Esto a mi parecer es clave, pues de ninguna manera puede entenderse como “intervención anterior” la actuación de los Magistrados en el marco de su función jurisdiccional, en este caso, como miembros del Tribunal de Apelación, es decir, el hecho de que precisamente hayan estudiado una cuestión en el marco de la causa y hayan resuelto la cuestión suscitada en un sentido u otro de ninguna manera puede configurar dicha causal, pues de adoptar dicha interpretación podríamos llegar al extremo de que un Juez dicte una resolución y luego deba inhibirse por “haber intervenido anteriormente” desvirtuando esto totalmente el principio de “Juez Natural” que rige nuestro sistema.Cabe recordar, que el mecanismo de la recusación debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Marciano Javier Cáceres Ocampos, contra los Magistrados Gustavo Ocampos González, Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en la presente causa caratulada: “Noemí Kikuchi de Acosta s/Apropiación”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 98 D.
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