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"Jessica Monserrat Núñez s/Producción de Documentos no Auténticos y otro".- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. Jessica Monserrat Núñez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Domínguez, contra los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. Jessica Monserrat Núñez recusa a los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., y alega la falta de objetividad por parte de los magistrados recusados.- Los Magistrados María Teresa Gonzalez de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, manifiestan que la recusación interpuesta por la procesada, se halla desprovista de toda razón lógica jurídica y carente de asidero legal.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Sra. Jessica Monserrat Núñez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Domínguez, contra los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, ya que la causal alegada es la prevista en el numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que ni siquiera ha sido fundamentada debidamente por la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Jessica Monserrat Núñez s/Producción de Documentos no Auténticos у otro".- procesada, quien ha invocado dicha causal alegando que la falta de objetividad se da debido a que varias veces ha presentado recursos y todos han sido rechazados, ya que tienen una posición formada, no teniendo en cuenta la objetividad y los derechos procesales; sin embargo, la recusante no invoca ninguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los mismos se encuentren afectados. Además, de la lectura del escrito se evidencia que, sus fundamentos más bien aluden a actuaciones procesales, concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados al resolver en varias oportunidades, recursos interpuestos por la ahora recusante, y que todos fueron rechazados por los miembros recusasados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Jessica Monserrat Nuñez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Domínguez, contra los Magistrados María Teresa Gonzalez de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; por los siguientes motivos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Jessica Monserrat Núñez s/Producción de Documentos no Auténticos y otro".- esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la "supuesta falta de objetividad" por parte de los miembros del Tribunal recusado; la imparcialidad e independencia de los mismos no se encuentran afectadas; más bien, se constata la disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Jessica Monserrat Núñez s/Producción de Documentos no Auténticos у otro".- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación deducida por la Sra. Jessica Monserrat Núñez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Domínguez, contra los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, permitiéndome agregar cuanto sigue: La recusante, Sra. Jessica Monserrat Núñez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Domínguez a través de su escrito señala como causal de recusación la establecida en el art.50 inc. 13 del C.P.P. sin embargo, no adjunta material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. Además, los hechos que señala como fundamento de la supuesta "falta de objetividad" de los Magistrados recusados son cuestiones procedimentales que mal podrían ser estudiadas por vía de la recusación. Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NOHACER LUGAR •a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINION.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Jessica Monserrat Núñez, bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Domínguez, contra los Magistrados María Teresa Gonzalez de Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "Jessica Monserrat Núñez s/Producción de Documentos no Auténticos y otro", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Jessica Monserrat Núñez s/Producción de Documentos no Auténticos y otro”.2) ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 97 D.
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