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CAUSA: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN: SILVINO BAREIRO DIAZ Y OTROS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y CONTRA EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO). A.I. N° VISTA: la recusación presentada por MARCIO FONTANA DOS SANTOS contra del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala integrado por los abogados RAÚL INSAURRELDE, MARTA ACOSTA Y NILDA CACERES; así también la recusación presentada por el señor Eutalio Bareiro Díaz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los Magistrados EFRÉN GIMÉNEZ, MIRYAM MEZA DE LÓPEZ Y LILIAN BENÍTEZ VALLEJOS y:- CONSIDERANDO: En primer término, una vez revisados los escritos respectivos, se puede advertir que se plantean recusaciones contra los miembros de los tribunales mencionados precedentemente en la presente causa (por un lado incs. 4,10 y 13 y por el otro 10 y 13 del art. 50 del C.P.P.). Ya sobre las recusaciones propiamente dichas, se plantean "supuestas causales" por parte de los recusante, sin mencionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que las presentaciones son absolutamente infundadas. En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que los recusantes no han cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestaciones como esta - recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia. Esto, no surge precisamente de sus presentaciones, que ni siquiera dejan entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supuestas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, utilizando, inclusive, en forma absolutamente infundada el instituto de la 1 Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
recusación?, dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmisibilidad de las mismas.- Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en expuesta sin sustento suficiente, designados en la causa.- En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLES recusaciones planteadas en estos autos. ES VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA VOTO DEL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Marcio Fontana Dos Santos recusa a los Magistrados Raúl Insaurralde, Marta Acosta y Nilda Cáceres. Invoca el Art. 50 numerales 4, 10 y 13 del Código Procesal Penal, alegando que: "...el citado tribunal ha demostrado parcialidad manifiesta en contra mía en la tramitación del incidente de recusación con causa promovido personalmente contra el pleno del TRIBUNAL PERMANENTE NUMERO 4 que juzga a mi persona y a otros cinco acusados, es decir, dentro del desarrollo del citado incidente de recusación en plena sustanciación, obviamente en perjuicio mío". (...) "Que, ha llegado a mi conocimiento de que los miembros del tribunal de alzada en pleno, hoy recusados, han indicado de que la recusación es meramente dilatoria y lo han dicho frente a propios funcionarios de la secretaría donde radica hoy día el incidente de recusación". (sic).- Los Magistrados Raúl Insaurralde, Marta Acosta y Nilda Cáceres, manifiestan que: "Los motivos de la recusación radican en rumores que no tienen sustento en elementos probatorios, y no se ajustan a ninguno de los motivos establecidos en el Art. 50 del Digesto Procesal Penal. Suposiciones que no son causales de recusación...". (Sic).- El Sr. Eutalio Bareiro Díaz recusa a los Magistrados Efrén Giménez, Miryam Meza de López y Lilian Benítez Vallejos. Invoca el Art. 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal, expresando que: "...el citado tribunal ha demostrado tener ya una postura sentada en la cuestión que por razones procesales hoy les toca juzgar. Al respecto, cabe mencionar que en la causa existe un incidente de recusación con causa promovida por el también acusado Marcio Fontana Dos Santos contra el pleno del TRIBUNAL PERMANENTE NUMERO 4 que juzga a mi también a persona y a otros cinco acusados, entre los cuales 2 "El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherent e al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular, pero c on un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por ello se advierte como de riguro sa lógica, que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de sing ular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, porque en esta cuestión debe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inad ecuado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recus ar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal.." Dres. COMPAIRED y REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala I causa n° 4891/l "Esterlich, Julio Angel s/ Recusación" del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866" Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de l as actuaciones en causa 103.023 'A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)'". Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del ocument erifique aqu
también se halla el mencionado recusante, es decir, dentro del desarrollo del citado incidente de recusación en plena sustanciación, obviamente en perjuicio también mío". (...) "Que ha llegado a mi conocimiento de que los miembros del tribunal de alzada en pleno, hoy recusados, han sentado postura ya ante idénticas razones por MARCIO FONTANA DOS SANTOS en un incidente de recusación similar resuelto por los mismo, si bien en otra causa, pero reitero por símiles razones". (sic).— Las Magistradas Miryam Meza y Lilian Benitez Vallejos, manifiestan: "...debemos primeramente negar de forma categórica y enérgica, de que estos Magistrados Judiciales del Tribunal de Alzada hayan perdido la imparcialidad por posturas que sean consideradas como pre opinión". (...) "Del escrito presentado a simple vista es improcedente, ya que los endebles y pueriles argumentos expuestos por el recusante en absoluto pueden ser considerados como sustento válido para poner en duda la imparcialidad...". (...) "Se rechaza la afirmación realizada por el recusante, pues no se da presupuesto alguno de los estipulado en los incisos 10 y 13 señalado por el Art. 50 del C.P.P. Limitándonos a refutar la apreciación percibida por el recusante, negando cualquier tipo de amistad y la consecuente parcialidad". (sic). COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente.. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación interpuesta por el Sr. Marcio Fontana Dos Santos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Maggi, en contra del Pleno del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, puesto que si bien el recusante invocó las causales de los numerales 4, 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., el mismo no ha fundado adecuadamente las causales alegadas, ya que se ha limitado a expresar que los magistrados recusados han formado una opinión sobre cuestiones que deben ser resueltas y ello afecta la imparcialidad debida.- En relación al numeral 4, que establece: "...tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1)", se ha limitado a citarla, sin individualizar el negocio al que hace referencia, del que podría deducirse un interés por parte de los recusados o de sus parientes, y que ameritaría la separación de los mismos. En cuanto al numeral 10, que dispone: "...haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro", el recusante no ha explicado en que consiste la supuesta preopinión por parte de los miembros recusados, y ni siquiera ha presentado aval probatorio de la que se pueda corroborar que los recusados se hayan expedido en la presente causa de manera extra procesal. . - En lo que respecta al numeral 13, que determina: "...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados, en tal sentido, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad o independencia de los recusados se encuentren comprometidas.- Con relación a la recusación, interpuesta por el Sr. Eutalio Bareiro Díaz, en contra del Pleno del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, considero que corresponde NO ADMITIR para su estudio, puesto que si bien el recusante invocó las causales de los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., el mismo no ha fundado adecuadamente las causales alegadas, ya que se ha limitado a expresar que los magistrados recusados han formado una opinión sobre cuestiones que deben ser resueltas en otra causa distinta a esta, y ello afecta la imparcialidad debida. En relación al numeral 10, que dispone: "...haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro", el recusante no ha explicado en que consiste la supuesta preopinión por parte de los miembros recusados, y ni siquiera ha presentado aval probatorio de la que se pueda corroborar que los recusados se hayan expedido en la presente causa de manera extra procesal, además no puede ser considerado preopinión el dictamiento de una resolución en una causa distinta a esta.- En cuanto al numeral 13, que determina: " ...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados, en tal sentido, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad o independencia de los recusados se encuentren comprometidas.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Marcio Fontana Dos Santos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Maggi, contra el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Raúl Isaurralde, Marta Acosta, y Nilda Cáceres; así también, considero que corresponde 2) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Eutalio Bareiro Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cristhian Daniel Vargas, contra el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los magistrados Efrén Giménez, Miryam Meza de López y Lilian Benítez Vallejos; por los siguientes motivos: El Sr. Marcio Fontana Dos Santos recusa a los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, invoca el art. 50 inc. 4, 10 y 13 del C.P.P., alegando como fundamento de la recusación que tuvieron conocimiento de que estos miembros han realizado comentario, de que la recusación presentada contra los magistrados de primera instancia, es meramente dilatoria, razón por la cual ha perdido la confianza en estos miembros, demostrando interés y favoritismo hacia la acusación presentada por el Ministerio Público. -..-. El Sr. Eutalio Bareiro Díaz recusa a los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, invoca el art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P., manifestando que el citado tribunal ha demostrado tener ya una postura sentada en la cuestión que por razones procesales hoy les toca juzgar; y que ha llegado a su conocimiento que los miembros del tribunal de alzada en pleno, hoy recusados, han Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sentado postura ya ante idénticas razones por el Sr. Marcio Fontana Dos Santos en un incidente de recusación similar. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ....4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." —. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada por el Sr. Marcio Fontana Dos Santos, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, se puede inferir que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el "supuesto comentario de que la recusación presentada contra los magistrados de primera instancia es meramente ', o el "supuesto interés y favoritismo hacia la acusación presentada por el Ministerio Público". No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. También, respecto a la cuestión planteada por el Sr. Eutalio Bareiro Díaz contra los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se puede deducir que, los motivos expuestos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos y respecto a las causales invocadas, se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta preopinión, o los supuestos motivos que afecten la imparcialidad de los miembros de Alzada; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a las presentes recusaciones. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. 1- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el incidente de recusación deducido en estos autos por MARCIO FONTANA DOS SANTOS contra del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala integrado por los abogados RAÚL INSAURRELDE, MARTA ACOSTA Y NILDA CÁCERES, por los motivos expuestos en el exordio de la presente 2- resolución. DECLARAR INADMISIBLE la recusación presentada por el señor Eutalio Bareiro Díaz por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra los Magistrados EFRÉN GIMÉNEZ, MIRYAM MEZA DE LÓPEZ Y LILIAN BENÍTEZ VALLEJOS, por los fundamentos precedentemente expuestos. 34- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 95 D.
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