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Entrada del expediente Marta Soledad Hermoza Mongelos s/ apropiación Número: 6411 Año: 2016 al sistema digital Auto interlocutorio: VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fernando Danilo Bernal Caniza contra el A.I. N° 273 de fecha 6 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Capital, y; CONSIDERANDO: 1. La resolución recurrida resolvió confirmar el proveído de fecha 9 de agosto del 2.022 que en lo medular dispuso la reapertura de la causa. 2. Contra esa decisión se presenta el recurso de casación en análisis y, del estudio de los presupuestos de admisibilidad, resulta que el mismo es inadmisible por no cumplirse el objeto de la impugnación. 3. En relación al plazo la norma aplicable es la dispuesta en el Art. 468[1], primera parte, del C.P.P., conforme a la remisión hecha por el Art. 480[2] del C.P.P. 4. A fojas 14 de autos, se encuentra agregada copia de la notificación electrónica realizada en fecha 6 de setiembre del 2022 y el escrito fue presentado fecha 19 de setiembre del mismo año, el noveno día, ante la Secretaría Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por lo que el plazo de ley está cumplido. 5. Con referencia al derecho a recurrir el abogado Fernando Danilo Bernal Caniza por la representación de la señora Marta Soledad Hermoza Mongelos, quien es la procesada, por su carácter de sujeto principal, se considera cumplido el Art. 449, segundo párrafo, del C.P.P.[3] 6. Respecto al objeto del recurso extraordinario de casación, se observa que la resolución impugnada es un auto interlocutorio que confirma la providencia de fecha 9 de agosto del corriente año, que ordena la reapertura de la causa, por lo tanto, no cumple con el requisito previsto en el Art. 477 del CPP que establece en la alternativa que regula el recurso contra los autos interlocutorios que sólo puede imponerse contra una resolución que ponga fin al procedimiento, es decir, para que sea admisible el estudio de la casación contra un auto interlocutorio, este tiene que tener la condición de "poner fin al procedimiento" , y esta circunstancia no se cumple, al contrario al ordenar la reapertura de la causa, tiene el efecto de continuar con el proceso. 7. Por lo tanto, la resolución impugnada, no se encuadra dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser impugnadas por vía del recurso extraordinario de casación, al verificarse que el auto interlocutorio impugnado no cumple con el requisito de poner fin al procedimiento, por lo que, no pasa la recurribilidad objetiva, debiendo ser declarado inadmisible el recurso. 8. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el A.I. N° 273 de fecha 6 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: [1] INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. [2] TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. [3]Reglas Generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 93 D.
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