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CAUSA: "CASACIÓN: I.I.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" N° XXX ANO 20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa: "CASACIÓN: I.I.M.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 31 de agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ¿ES PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, en consideración de que las mismas son tan claras y terminantes, conformo a lo que establecen los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. En este caso, la defensa técnica de I.I.M., plantea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 31 de agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que se produzca algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible ante esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia autenticada de la cédula de notificación pertinente. Asimismo, debe presentar las copias de la resolución impugnada. El casacionista omitió adjuntar a su presentación la copia del fallo impugnado a fin de que esta Magistratura pueda determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. Disiento respetuosamente con el voto del preopinante y considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° 115 del 31 de agosto del 2022, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° XXX del 25 de agosto del 20XX condenó al acusado I.I.M. a la pena privativa de libertad de once años. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante AyS. N° XXX de fecha 31 de agosto del 20XX, en mayoría, resolvió confirmar la S.D. N° XXX apelada. Este último fallo es recurrido por el Abogado Juan Diosnel Persignola Aquino, en representación del Sr. I.I.M. vía recurso extraordinario de casación.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 01 de diciembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 16 de diciembre del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3. 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P... 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por los artículos 125 y 403 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 10. El recurrente sostiene que existe una violación del Art. 350 del C.P.P ya que no se ha otorgado oportunidad suficiente para la declaración de su defendido, por lo que indudablemente, a su parecer, la acusación es "nula". . Expresa que en la primera oportunidad en que compareció su defendido, el mismo se encontraba privado de su libertad, y en dicha oportunidad se violó lo dispuesto en el Art. 85 del C.P.P. Manifiesta en su escrito que, en esa primera oportunidad, a pesar de que se informó a su defendido acerca de su derecho de declarar y abstenerse a declarar y manifestó que no contaba con abogado. En la segunda oportunidad, si bien tenía defensor, no se encontraba presente, por lo que no firmó el acta. Así, la indagatoria tomada en esas condiciones en ausencia de su abogado viola el Art. 84 del C.P.P, y el Art. 350 del C.P.P. 11. Se debe mencionar, que el recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Sentencia, así como la norma infringida (Art. 84, 85 y 350 del CP), de igual manera estableció cuál es la solución adecuada para el caso (extinción de la acción y sobreseimiento definitivo) y que esto fue confirmado por el Tribunal de Apelación, por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: La Ministra María Carolina LLanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos, agregando que incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de I.I.M., contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 31 de agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)
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