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CAUSA: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA DAHIANA FERREIRA POR LA DEFENSA DE JORGELINA MORINIGO RODAS Y DAMARIS LÓPEZ OLMEDO DE SOSA EN JORGELINA MORINIGO RODAS Y DAMARIS LÓPEZ OLMEDO DE SOSA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS: - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA DAHIANA FERREIRA POR LA DEFENSA DE JORGELINA MORINIGO RODAS Y DAMARIS LÓPEZ OLMEDO DE SOSA EN JORGELINA MORINIGO RODAS Y DAMARIS LÓPEZ OLMEDO DE SOSA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia a N° 63 de fecha 17 de noviembre del 2022, dictado en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; — CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?-.. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: que la abogada Dahiana Ferreira interpone recurso de casación ante esta Sala Penal, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del colegiado de mérito, pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso (escrito obrante en el presente expediente electrónico).- En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto.- En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", , y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", Que en tal sentido, el acuerdo y sentencia atacado por la defensa ha resuelto, entre otras cuestiones, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral y público para la imposición de la pena, por lo que no puede ser afectada por la cláusula legal reseñada con anterioridad al no ser de las decisiones que ponen punto definitivo a la etapa de juzgamiento. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso debe ser declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia. 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE los tres primeros agravios del recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora Dahiana Ferreira, por la defensa de las acusadas Jorgelina Morínigo Rodas y Damaris López Olmedo de Sosa, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 17 de noviembre del 2022, que resolvió anular parcialmente la Sentencia Definitiva Número 170 de fecha 15 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
setiembre del 2022, por la cual se eximió de pena a las acusadas Jorgelina Morínigo Rodas y Damaris López Olmedo.- 3. La abogada defensora de las acusadas interpone recurso extraordinario de casación contra •la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 —primera parte- del C.P.P.' 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.? - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Jorgelina Morínigo Rodas en fecha 18 de noviembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de noviembre del mismo año, es decir, a los cuatro días, por lo que la presentación se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Dahiana Ferreira ejerce la defensa técnica de las acusadas Jorgelina Morínigo Rodas y Damaris López Olmedo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el ' Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo en todos los casos Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 [4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 12. En cuanto al primer agravio, la defensa alega la violación del art. 394 del Código Procesal Penal, manifestando que el Tribunal de Sentencia de forma incorrecta ordenó, como medida de mejor proveer, la declaración del señor José Velázquez, la cual no fue ofrecida ni admitida en el auto de apertura a juicio oral y público, por lo que su introducción a través de la mencionada norma considera ilegal. En este contexto, el agravio se encuentra correctamente delimitado y se menciona cuál es la norma vulnerada y de qué forma se produjo, es decir, a través de qué actuación procesal, por lo tanto, este cuestionamiento cumple con los requisitos de fundamentación exigidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado admisible. . 13. Con relación al segundo agravio, menciona la violación del art. 389 del Código Procesal Penal, alegando que durante todo el desarrollo del juicio oral y público el señor José Velázquez se encontraba en la sala de audiencias, viendo y oyendo todo posteriormente fue llamado a declarar como testigo en virtud de las medidas de mejor proveer, y el Tribunal de Sentencia interpretó de forma errónea que esa situación no le impedía declarar como testigo en el juicio, de esta manera, se observa que la defensa indica la norma que considera ha sido vulnerada, el acto procesal a través del cual se produjo su inobservancia y la correspondiente fundamentación, razón por la cual, este agravio también cumple con la exigencia de fundamentación y debe ser declarado admisible. 14. En el tercer agravio, alega la violación del art. 17 numeral 9) de la Constitución, y cuestiona la introducción ilegal de un medio de prueba, concretamente la reproducción de un CD que contenía una filmación del momento del hecho que fue utilizado como fundamento de la sentencia, dicha filmación fue hecha por el querellante y además no fue admitida como medio de prueba y aun así fue reproducida en juicio, asimismo manifiesta que en el caso concreto debió pedirse el auxilio judicial para la extracción de los datos del aparato celular, por lo que se observa que este cuestionamiento se encuentra delimitado y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la defensa esgrime las razones fácticas y jurídicas de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación exigidos por las normas procesales citadas, por lo tanto, debe ser declarado admisible. 15. Por último, en relación al cuarto agravio, la defensa cuestiona que el Tribunal de Apelaciones valoró medios de prueba que sirvieron para eximir de pena a las acusadas en el juicio oral y público, pero en ninguna parte de su exposición menciona de forma concreta qué medios de pruebas fueron valorados por el Tribunal de Apelaciones y cómo esa supuesta valoración influyó en la decisión de manera tal que le ocasione un agravio, por lo tanto, este cuestionamiento no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que comparte el voto del preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …………........... VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada DAHIANA FERREIRA POR LA DEFENSA DE JORGELINA MORINIGO RODAS Y DAMARIS LÓPEZ OLMEDO DE SOSA, en la presente causa. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 67 D.
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