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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO MEDINA ABENTE S/ PASIVO". MARCIAL COHECHO ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUGO MARCIAL MEDINA ABENTE S/ COHECHO PASIVO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 98, de fecha 3 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del rifique agr
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Carlos Montalbetti Sapper, en representación del procesado Hugo Marcial Medina Abente, contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda Sala de la Capital, que dispuso: "...4) CONFIRMAR la S.D.N° 275 de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por la Jueza Laura Beatriz Ocampo Fernández como Presidenta y los Jueces Juan Pablo Mendoza y Fabián Weisensee como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...". En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de Primera instancia resolvió condenar a Hugo Marcial Medina Abente a la Pena Privativa de libertad de 1 año y 6 meses, con Suspensión a prueba de su ejecución. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta, Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2022, en el que solicitó que el recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Para conocer la validez de cumen rifique aa
en lo Penal, segunda Sala de la Capital, sea rechazado por improcedente, porque los cuestionamientos del recurrente carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en razón de que atendió en forma fundada y ajustada a los parámetro legales todo lo denunciado en el escrito de apelación especial. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el martes 7 de diciembre de 2021, según se observa de la Cédula de Notificación agregada junto con la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el jueves 9 de diciembre, descontando el feriado del 8 de diciembre los días inhabiles (sábados 11 y 18; y domingos 12 y 19 de diciembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Hugo Marcial Medina, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo parrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Un año y Seis Meses); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ..- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Para conoce de verique aqui.
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en cuenta que si bien el recurrente, ha señalado de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque el Tribunal de Apelaciones, a su criterio, no respondió los cuestionamientos planteados por la defensa; Éste a lo largo de su escrito ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración de la prueba, y la calificación jurídica, otorgada a la conducta de su representado, por el Tribunal de Mérito; sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelacione..-.... De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - ara conocer lidez d ve dique aqui
A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, porque cumple con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: - 2. Por Acuerdo y Sentencia N°98, de fecha 03 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 275, de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia. . 3. El Abg. Carlos Montalbetti Sapper por la defensa técnica de Hugo Medina Abente, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. . 4. En cuanto al plazo, y a la capacidad para recurrir del Abg. Carlos Montalbetti, por la defensa técnica del procesado Hugo Medina Abente, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera. - 5. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. . 6. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.-.... 7. El casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega dos agravios. 8. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos ara conocer lidez d vedique anti.
previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. 8.1. Inobservancia de la sana crítica. El casacionista refiere que "planteó en su apelación especial la inobservancia por el Tribunal de Sentencia de las reglas de la sana crítica respecto a testimoniales y documentaciones que se contradicen". Sin embargo, se denota que el recurrente no indica a qué pruebas testimoniales o documentales se refiere, en qué consiste la contradicción existente entre las mismas, y qué hecho probado en específico con esa testimonial o documental por el Tribunal de Sentencia fue incorrectamente establecido, lo que imposibilita el control a esta instancia judicial, de si se ha inobservado o no las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia en el presente caso. 8.2. Cabe agregar, que las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. En ese sentido, el casacionista debió señalar de forma específica si las pruebas testimoniales o documentales, fueron valoradas en contra de las reglas de ciencia, lógica o la experiencia, y de qué manera se produjo la incorrecta valoración de los medios de prueba. Sin embargo, con la argumentación del recurrente sólo se denota la disconformidad del mismo con la sentencia condenatoria dictada. Además, el recurrente no señaló por qué las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelaciones contienen errores de derecho y de qué forma se produjeron. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible porque no ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 468, del CPP. 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, por los siguientes fundamentos: 9.1. Errónea calificación jurídica aplicada por el Tribunal de Sentencia a la conducta de su defendido. El impugnante ha expuesto que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el órgano revisor no respondió el agravio que planteó en Apelación Especial sobre la errónea calificación jurídica aplicada por el Tribunal de Sentencia a la conducta de su defendido, y por dicha circunstancia, según el recurrente la resolución impugnada es ilegal, infundada y arbitraria. - ara conocer lidez d verique aqui
9.2. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Sentencia ni el de Apelaciones expuso en sus fundamentos por qué la conducta de su defendido, que a su parecer, no tenía entre sus funciones seleccionar personas para ocupar cargos de instructores, en el marco de un procedimiento público de contratación, fue incursada dentro del tipo legal descripto en el Art. 300, inc. 1° del CP, que constituye claramente según el recurrente, una errónea aplicación de la norma de fondo. Al parecer del impugnante, la afirmación del Tribunal de Sentencia no es correcta, porque de la lectura de la norma citada, según el recurrente, se puede afirmar que para que se dé la conducta típica prevista en el Art. 300 del CP, no se exige sólo la calidad de funcionario, sino ademas, la contraprestación ofrecida debe coincidir con una conducta propia del servicio, en el sentido de que tiene que estar facultado a contratar o seleccionar a instructores para su contratación. 9.3. Resalta el casacionista, que no se estableció que haya existido contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio, por lo que la sentencia condenatoria carece de fundamentos, es arbitraria y falaz, ya que según el Tribunal de Sentencia, se afirmó la existencia de pruebas que demuestran la autoría de su defendido, pero al parecer del recurrente, la conducta de su defendido no es típica, por lo que considera a la sentencia arbitraria, por inobservar el principio de legalidad previsto en el Art. 1 del Código Penal. 10. Como propuesta de solución, el casacionista solicita que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que se dicte la absolución de su defendido. 11. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con respecto al agravio referente a Errónea calificación jurídica aplicada por el Tribunal de Sentencia a la conducta de su defendido. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN 12. Con relación a los agravios expuestos por el recurrente sobre la "errónea calificación jurídica aplicada por el Tribunal de Sentencia a la conducta de su defendido", y "inobservancia de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia", que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, por lo que corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. Para conocer la validez del ocumen erifique aqu
13. El Tribunal de Apelaciones, con respecto al agravio sobre errónea calificación jurídica aplicada por el Tribunal de Sentencia a la conducta de su defendido, expresó: "...Al momento de efectuar el análisis del tipo penal acusado, el Tribunal de Sentencia en base a los elementos probatorios introducidos en el debate oral y público arribó a la conclusión de que el comportamiento del procesado Hugo Marcial Medina Abente, se adecuó al tipo legal de Cohecho Pasivo, al haberse probado que es funcionario de la Secretaría Nacional de Deportes, dependiente de la Presidencia de la República; e igualmente haber ofrecido a la denunciante la posibilidad de que su carpeta sea la ganadora para el eje temático de atletismo nivel II, pidiendo una suma monetaria del 30% por cada prestación en nombre de su jefe directo en la Secretaría Nacional de Deportes. Del mismo modo, quedó comprobado para los jueces de sentencia el cumplimiento del tipo objetivo beneficio a cambio de contraprestación proveniente de conducta propia del servicio, ya que a fs. 163 (pág. 7, primer párrafo, de la SD) señalan: "...El señor Guido René Zelada era Jefe del Departamento de Ciencia del Deporte y el señor Hugo Medina se encontraba en relación de dependencia laboral de esa jefatura y que por encargo del jefe debía seleccionar profesionales especializados del Nivel 2 para un concurso que debía realizar..." (sic). - 14. Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde realizar la siguiente fundamentación complementaria. 15. Los hechos fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia de la siguiente manera: "...La Señora Carmen Concepción Moral manifestó que el Sr. Hugo Marcial Medina Abente le ofreció la posibilidad de que su carpeta sea la ganadora para el Eje Temático Atletismo Escolar Nivel II, pidiendo una suma monetaria del 30% por cada presentación, en nombre de su jefe directo de la Secretaría Nacional del Deporte.../II...El acusado Hugo Marcial Medina Abente le ofreció a la señora Carmen Concepción Moral Riveros la participación en un concurso público. El señor Guido René Zelada, Jefe del Departamento de Ciencias del Deporte de la Secretaria Nacional de Deporte, le ordena a Hugo Marcial Medina Abente que quede a cargo de él la selección de profesionales competentes para el proyecto de actualización docente en Atletismo Escolar Nivel II. El Señor Hugo Medina era funcionario, estaba en razón de dependencia del Jefe del Departamento de Ciencias del Deporte Guido René Zelada, tenían que seleccionar funcionarios especializados que no había en demasía...". 16. En primer lugar, cabe resaltar que el tipo legal de Cohecho pasivo, previsto en el Art. 300 del CPP, requiere en la Tipicidad, dentro del tipo objetivo, como Para conocer la validez del ocumenti erifique aqu
condición objetiva de autor, que el autor sea un funcionario en los términos del Art. 14 del CP', y en este caso, quedó acreditado en juicio que el acusado Hugo Marcial Medina Abente, era funcionario de la Secretaría Nacional de Deportes, dependiente de la Presidencia de la República, al momento de la comisión del hecho, por lo que la condición objetiva de autor se halla cumplida. 17. Además, en el tipo legal citado para el resultado típico, en la primera alternativa del Art. 300 del CPP, se requiere que el autor, "solicite un beneficio a cambio de una contraprestación propia del servicio que haya realizado, o que realizará en el futuro". En ese sentido, quedó acreditado en juicio que el acusado Hugo Marcial Medina, era el encargado de seleccionar profesionales para el "proyecto de actualización docente en Atletismo Escolar Nivel II", porque fue designado por su Jefe, el Sr. Guido René Zelada (Jefe del Departamento de Ciencias del Deporte de la Secretaría Nacional de Deportes), y aprovechándose de dicha designación el acusado solicitó a la Sra. Carmen Concepción Moral un beneficio económico, al expresarle que si resultaba seleccionada para el referido proyecto, tenía que darle 30% de lo que ganase, por lo que el resultado típico, en su primera alternativa se dio. Así también, el nexo causal se dio porque el acusado Hugo Marcial Medina con su intervención en el hecho produjo el resultado, cumpliéndose, por lo tanto, el tipo objetivo. - 18. Además, quedó acreditado en juicio que el acusado Hugo Marcial Medina actuó como con dolo directo de primer grado, porque conocía su función de funcionario (seleccionador de profesionales), y sabía que al pedir el 30% de la ganancia a la Sra. Carmen Concepción Moral si fuese seleccionada para el cargo del proyecto de actualización docente, obtendría un beneficio económico. Igualmente, el acusado al pensar que iba a lograr el resultado típico, se representó su propia causalidad, y convencido de poder alcanzar ese resultado (beneficio económico), su representación fue segura. En cuanto al aspecto volitivo, siendo la obtención del 30% de la ganancia de lo obtenido por la Sra. Carmen Concepción, el objetivo decisivo del acusado, se denota que anheló el resultado, por lo que el tipo subjetivo también se cumplió. - 19. Por lo tanto, la conducta del acusado fue subsumida de forma correcta por el Tribunal de Sentencia dentro de lo dispuesto en el Art. 300 del CP "Cohecho Pasivo", y en consecuencia, el agravio de la defensa debe ser rechazado por improcedente, debiendo confirmarse el fallo del Tribunal de Apelaciones con la incorporación de esta fundamentación complementaria que se realizó. 1 Art. 14 del CP. Inc. 1º A los efectos de esta Ley se entenderán como: ..14.funcionario: "..el que conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública...".- Para conocer la validez del cumen rifique aa
20. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta suficiente al agravio expresado en la apelación especial por el impugnante, encontrándose los fundamentos brindados conforme los parámetros posibles de la interpretación de la Ley, pero corresponde incorporar la fundamentación complementaria realizada en esta instancia, conforme con las reglas prevista en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. - 21. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 98, del 03 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. 22. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser puestas al condenado de conformidad al Art. 264 del C.P.P. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. CARLOS MONTALBETTI SAPPER por la defensa de HUGO MARCIAL MEDINA ABENTE, contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 del 3 de Para con a verique aqui.
diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 65 D.
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