Contenido completo: 97274.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARÍSTIDES RAMÓN GONZÁLEZ CANESSA C/RES. N° 51 DEL 21-ENE-2020 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» AUTO INTERLOCUTORIO N°.....?• 2크 бо ш 02 93|04) 2 Asunción, 28 de marzo de 2023.- 2023 - 03- a fs. 200 de autos, y; VISTO: El informe de la Actuaria de fecha 23 de septiembre de 2022, obrante Abg. Norma Dominguez V V Secretaria CONSIDERANDO: Que, en el referido documento, la Actuaria informó: «...que verificado el sistema informático y los libros de entrada de esta Secretaría Judicial IV de la Corte Suprema de Justicia, consta la recepción del expediente caratulado: "ARISTIDES RAMON GONZALEZ CANESSA C/ RES. NRO. 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" C.S.J. N° 35, Folio 12, Año 2022, en fecha 08 de febrero de 2022, en grado de apelación y nulidad por los recursos interpuestos por la representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Habiéndose dictado providencia de "AUTOS" para fundar recurso el apelante, en fecha 18 de febrero de 2022, obrante a fojas 179 de autos, en fecha 17 de mayo de 2022, la Abogada Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera presentó escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. Asimismo a fs. 186, obra el A.I. N° 618 de fecha 21 de julio de 2022, que trascripta en su parte resolutiva dice: "CANCELAR la intervención de la abogada Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera, de conformidad al artículo 23 del Código Civil. INTIMASE AL MANDANTE, señor Aristides Ramón González Canessa para que en el término de (03) días presente mandatario o comparezca personalmente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 64, inc. b) del Código Procesal Civil..." en fecha 14 de julio de 2022 la presentante de la parte actora presentó esculto en la que splicita se corra traslado del escrito de fundamentación que obra a fs. 180/185 de autos a foja 188 de autos fue notificado el señor Aristides Ramón González Congra del/A.I. N° 618 de fecha 21 de julio de 2022, según cédula de notificación de fecha 26 de jatio de 2022. Cabe mencionar que en fecha 01 de agosto de 2022 d fs. 192/.98, la abogada Lilion Rosana Prieto Ramírez Cabrera presentó escrito en la que interpone recurso de reposición y solicita excusación del Laic Maria Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Asimismo a foja 199 de autos obra la providencia de fecha 09 de agosto de 2022, por la que se tuvo por no presentado el escrito obrante a fs. 192/198 de autos. Es mi informe». El artículo 437 del Código Procesal Civil dispone: «Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso» (el destaque en negritas nos corresponde). Conforme se desprende del Informe de la Actuaria transcripto en las líneas precedentes, habiéndose cancelado la intervención de la Abogada Lilian Rosana Prieto Ramírez Cabrera, y habiéndose intimado igualmente al señor Arístides Ramón González Canessa para que presente mandatario o comparezca personalmente en el término de 3 días (todo ello por Auto Interlocutorio N° 618 de fecha 21 de julio de 2022); así también, se ha dictado la providencia de fecha 09 de agosto de 2022 (obrante a fs. 199) por la cual se tuvo por no presentados los escritos de fs. 187 y 192- 198. En virtud de las circunstancias puntualizadas en el párrafo que antecede, se concluye que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a la primera parte del artículo 437 CPC, PESE a que el actor fuera debidamente intimado a que presente un nuevo apoderado a fin de precautelar sus derechos; no habiéndolo hecho así, se desprende que la parte recurrente no ha presentado escrito de expresión de agravios, por lo que, así como dispone el citado artículo 437 CPC, corresponde declarar desierto los recursos interpuestos, y devolver los autos al tribunal de origen. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ARÍSTIDES RAMÓN GONZÁLEZ CANESSA C/RES. N° 51 DEL 21-ENE-2020 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» AUTO INTERLOCUTORIO N°...176 SALA PENAL 20 2023 RESUELVE: 2= . DECLARAR desierto los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la ale amarte aulara, senor Arsides Ramón Conzález Canessa, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. 2. DEVOLVER los autos al Tribunal de origen; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER las costas ala parte recurrente. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro" Ante mí: ( 130 Wawl APREMA Didame Dejes Ramira. Ma. Carolina Llames & MINISTRO Aba. Monte Domingoz y 3
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.