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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «GANADERA LA HELVETICA S.A. C/ RES. N° 223 DEL 20- ABRIL-2021 DICT. POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA» AUTO INTERLOCUTORIO Nº...1.7.4 Asunción, 28 de marzo de 2023.- e 90 03-VISTO: Bos recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Javier Amílcar Irrazábal (fs. 49) en contra del Auto Interlocutorio N° 621 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (fs. 45-46), y; CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 621 de fecha 21 de junio de 2022 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «I. HACER LUGAR a LA CADUCIDAD de instancia en los autos caratulados "GANADERA LA HELVETICA S.A. c/ Res. N° 223/21 del 20 de abril, dict. por el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA", de conformidad a lo expresado en el considerando de la presente Resolución. 2. ORDENAR archivo de estos autos. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la actora. 4. ANOTAR...» Conforme se desprende del escrito de agravios presentado por la parte recurrente a fs. 56-58 de autos, éste manifestó que el Tribunal había incurrido en un vicio de incongruencia, no observándose este extremo puesto que el punto a resolver versaba sobre una caducidad de instancia, y fue esto lo resuelto por el Tribunal en el sentido de declarar que quedó operada la caducidad; más allá de tal punto, el recurrente no ha fundamentado con mayores argumentos el recurso de nulidad, limitándose a solicitar su anulación. Sin embargo, esta Sala Penal ya lo tiene resuelto con criterio constante y unánime que el mero disenso con el modo en que una cuestión fue resuelta por el colegiado de la instancia inferior no constituye mérito suficiente para declarar la nulidad de un fallo. De tal manera, y en ausencia de vicios o defectos que hagan viable la declaración de nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesa) Civit, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad. Respecto al recurso de apelación interpuesto, el apelante expuso como puntos de agravios que para deolarar la caducidad en estos autos, el Tribunal no consideró que la parte demandada había presentado escrito, por medio del cual constituyó nuevo domicilio procesal, lo cual debía ser notificado por cédula, siendo todo esto Lai: María Benítez Riera Milistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane Aga Norma Borgonezs Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
interruptivo del plazo de caducidad. En tal entendimiento - prosiguió - la ampliación de la demanda fue efectuada en tiempo oportuno, por lo cual no puede considerarse que haya tenido lugar la caducidad, en los términos declarados por el Tribunal. Por otra parte, manifestó que al haber presentado el referido escrito por el cual constituyó nuevo domicilio procesal, la parte demandada ya tenía conocimiento de las actuaciones del expediente y por tanto, del traslado de la demanda, por lo que no se le puede imputar a la parte actora ninguna supuesta falta de impulso procesal. Conforme con los argumentos expuestos en el referido escrito de agravios, el representante de la parte actora solicitó la revocación del Auto Interlocutorio N° 621 del 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Por providencia del 31 de octubre de 2022, se ordenó el traslado del escrito de expresión de agravios a la representación del INFONA, quien lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 60 de autos. En dicho escrito, el representante de la parte demandada expresó: «...Es preciso recordar que el impulso procesal es aquel que se da a través de actos idóneos para mover el estado del juicio, de una etapa a otra, por lo que el simple cambio de domicilio procesal no produce ese efecto en el proceso. El único paso que daba esa movilidad era el traslado de la demanda al INFONA, o en su caso, la ampliación de la demanda dentro del plazo de los 3 meses...» (fs. 70). El representante del INFONA refirió además que no existe incongruencia en la resolución recurrida, tal como lo propuso el apelante, puesto que el fallo recurrido resuelve únicamente respecto de la caducidad de instancia planteada por la parte demandada, por lo que supuesta incongruencia deviene improcedente. Con los argumentos expuestos en el escrito de contestación, la representación del INFONA solicitó la confirmación del auto-interlocutorio recurrido, con imposición de costas a la parte apelante. Suscitado así el punto controvertido sometido al análisis de esta instancia jurisdiccional, corresponde determinar si en estos autos ha operado o no la caducidad de la instancia de grado inferior, tal como lo ha entendido el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el auto-interlocutorio presentemente apelado. 2
Abe tra Daminguez Secretaria CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: «GANADERA LA HELVETICA S.A. C/ RES. N° 223 DEL 20- ABRIL-2021 DICT. POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA» AUTO INTERLOCUTORIO N°....*! 28-03- 2023 En este punto, se torna menester señalar que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el Auto Interlocutorio N° 621 de fecha 21 de junio de 2022 se encuentra ajustado a derecho, por lo que deviene procedente su confirmación. Al respecto, cabe destacar que asiste razón a la representación del INFONA, al destacar que el impulso del procedimiento implica la virtualidad de que la actuación procesal haga avanzar el procedimiento de un estado a otro. En tal sentido, habiéndose planteado la demanda, el único trámite posterior para hacer avanzar el procedimiento hacia el siguiente estadio es el de notificar la demanda a la parte contraria. Obviamente, esto debe realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo que dispone la ley para que opere la caducidad. En nuestro fuero de lo contencioso- administrativo, dicho plazo es el de 3 meses sin impulso procesal alguno, tal como lo dispone la más novel redacción del artículo 173 del Código Procesal Civil. Si bien en autos se observa que la parte actora había presentado un escrito de ampliación de demanda, éste ya tuvo lugar de manera extemporánea, puesto que dicho escrito fue presentado en el mes de febrero. Empero, la providencia por la cual el Tribunal ordenó la notificación de la demanda a la parte actora, data del 30 de septiembre de 2021, sin que esta notificación se haya realizado. El plazo de 3 meses, había vencido entonces el día 30 de diciembre de 2021, sin que entremedio haya tenido lugar ninguna actuación que interrumpa el plazo de caducidad. Sobre el punto, es menester señalar que si bien existe otra providencia, surgida del hecho de que la parte demandada había denunciado un nuevo domicilio procesal que debia ser notificado, esto no se erige en óbice para que la parte actora notifique de la demanda su parte contraria, pues la falta de tal notificación de nuevo domicilio, era una carga qu o sólo habría perjudicado a la parte demandada. La parte actora/por el contrario, enla el deber de impulsar el procedimiento, y particularmente con el punto dado, esto solo podía realizarse con la debida notificación de la demanda. Tal como reluce de las constancias de autos, esto no tuvo lugar en tiempo oportuno. ais María/Benítez Riera Naves Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3
El artículo 174 del Código Procesal Civil establece: «La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo, y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.» (el destaque en negritas nos corresponde). Bajo la óptica de lo dispuesto por el artículo 174 CPC antes transcripto, tenemos que la presentación de la ampliación de la demanda fue realizada en el mes de febrero de 2022, habiendo operado el plazo de caducidad - tal como ya lo señaláramos - el día 30 de diciembre de 2021, por lo que cobra entidad el supuesto del artículo 174, de que la inactividad no puede cubrirse con actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de caducidad. En virtud de todo lo señalado, no resta sino concluir que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio N° 621 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, siendo procedente su confirmación. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio N° 621 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y; 3. CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral anterior; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4
20= 19= JUICIO: «GANADERA LA HELVETICA S.A. C/ RES. N° 223 DEL 20- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ABRIL-2021 DICT. POR INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA» AUTO INTERLOCUTORIO N°..17.4. IMPONER las costas a/la perdidosa de conformidad al artículo 203 inciso a) CPC. \Si| 5 ANOTAR, registrar/» notifiear Luis Maria Benítez Riera Amistro Ante mí: Попла отнимо Vanes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra HEMA 5
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