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19/ 20/21 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 23|01) Expediente: "OSVALDO RODRIGUEZ BOJANIVICH C/ Expediente ES NR RES. NRO. 874 DEL 28/DIC/2018, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 441, Folio 44 vlto., Año 2022. A.I. Nro.: 17.2.. Asunción, 28 de marzo de 2023.- -03 VISTO: La solicitud de caducidad de instancia planteado por los a representantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, respecto al recurso de RODRIGUEZ BOJANIVICH (actor) contra la providencia de fecha 07 de noviembre de 2019, y CONSIDERANDO :- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 13 de noviembre de 2019 (fs. 90/91) el Sr. OSVALDO RODRIGUEZ BOJANIVICH (actor) interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 07 de noviembre de 2019, por el que se resolvió no hacer lugar a las pruebas ofrecidas por la parte actora (fs. 89). De conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 97) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso de apelación interpuesto, posteriormente, en fecha 21 de setiembre de 2022, los representantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL solicitan la declaración de caducidad de esta instancia recursiva (fs. 98/99), luego, en fecha 28 de setiembre de 2022, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 20 de junio de 2022, obrante a fojas 97 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (20 de junio de 2022), hasta el 20 de setiembre de 2022...." (fs. 100).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"? En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha 20 de junio de 2022/fs. 97); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso art. 173 del Luis Maria Benítez Riera /nistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 97); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 97) no se ha impulsado la tramitación del recurso, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 20 de setiembre de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (actor), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes.- Así, a fs. 97 de autos, se advierte que la providencia de fecha 20 de junio de 2022 dispone: "Autos" y posterior a esta providencia dentro de los tres meses siguientes no se encuentra ningún acto procesal que inste el proceso a fin de avanzar a la siguiente etapa. La Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", ", dispone: "Artículo 1° ... Art. 173 "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso
20 CORTE SUPREMA pEJUSTICIA Expediente: "OSVALDO RODRIGUEZ BOJANIVICH CI RES. NRO. 874 DEL 28/DIC/2018, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 441, Folio 44 vlto., Año 2022.- administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, debe considerarse como último acto procesal idóneo la providencia de "Autos" de fecha 20 de junio de 2022, obrante a fs. 97. Posterior a este acto no se ha impulsado el proceso hasta la fecha del informe de la actuaria el 28 de setiembre de 2022.- En el presente juicio era la parte apelante (parte actora) la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió expresar agravios, antes del 21 de setiembre de 2022, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaria obrante a fs. 100 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "OSVALDO RODRÍGUEZ BOJANIVICH C/ RES. NRO. 874DEL 28/DIC./2018, DICT POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", en relación a los Recursos Apelación (en subsidio) interpuesto por la parte actora- OSVALDO RODRÍGUEZ BOJANIVICH, contra la providencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos, POR TANTO Xa/Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Lais Mana Benítez Riera Nimistro Alg. Norma Baminguee V. Secretara
RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia respecto al recurso de apelación interpuesto (en subsidio al de reposición) por el Sr. OSVALDO RODRIGUEZ BOJANIVICH (actor) contra la providencia de fecha 07 de noviembre de 2019 2) COSTAS al recurrente (actor). 3) ANOTAR, regiótras y notificar. Lais Maria Benftez Riera /Mtistro Naul Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO vonea Abg, Norga Domínguez V Secretaria
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