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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01.1.92 بان ١١١ Expediente: "JBS PARAGUAY S.A C/RES. BIMINISTERIAL Nro. 118/21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DEL M.I.C y M.H". (Expte. Nro. 493, folio 49, Año 2022. 21 2023 A.I. N°.161. E20 -03 2 8 Te 12113) Asunción, 28 de marzo del 2.023- VISTO los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Carmen Belotto, en representación de la empresa JBS Paraguay S.A contra Siel Auto Interlocutorio N° 400 de fecha 13 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; . CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del mencionado interlocutorio, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la suspensión del plazo por haberse presentado la pericia en tiempo. 2- NO HACER LUGAR a la Remoción del perito Waldo Roberto. 3- HACER LUGAR PARCIALMENTE al pedido de impugnación del informe presentado, determinando la Remoción del Perito Ángel Vargas. 4- ANOTAR..." RECURSO DE NULIDAD: La recurrente Abg. Carmen Belotto, en representación de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad conforme consta a fojas 481/486 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas ha violado las disposiciones establecidas en los arts. 15 y 404 del C.P.C al fundamentar la resolución aplicando una disposición normativa errónea e incongruente al caso, ya que el artículo mencionado (art. 117 del Código de Organización Judicial) no establece la obligación que tienen los peritos de prestar juramento para la validez de sus informes periciales, tal como sostuvo el Tribunal para ordenar la remoción del perito Ángel Vargas.- Teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente, corresponde verificar la resolución recurrida y determinar si existió el vicio señalado y si esta lleva a la nulidad del fallo, conforme al art. 404 del C.P.C-. En ese centexto, según se observa, el Tribunal de Cuentas ha cometido un error material al consignar el art 117 del Código de Organización Judicial, cuando en realidad es e, art. 177 del mismo cuerpo legal el que establece la obligación que tienen los peritos a prestar juramento para la validez de sus informes periciales De esta forma, si bien existe un error en el articulo citado, la norma invocada por el Tribunal (obligación de prestar juramento los peritos) si se Lais Matía Benítez/Riera Mimistro Dr. Manuel/Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
encuentra contemplada en el referido cuerpo normativo (art. 177 del C.O.J), por lo que, el referido defecto no constituye un vicio de nulidad insanable. En efecto, el hecho de haber consignado erróneamente el número del artículo no afecta la decisión adoptada, por tanto, no es un vicio de nulidad absoluta para que sea sancionado con la nulidad de la resolución, como dispone el art. 404 del C.P.C. Además, el art. 111 del C.P.C menciona: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación". Por consiguiente, en base a lo expuesto en los párrafos que anteceden no corresponde declarar la nulidad de la resolución, pues la declaración de nulidad debería ser la "último ratio" dentro del proceso, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma, ni al solo beneficio de la ley. Además, la recurrente expone los mismos fundamentos (del pedido de nulidad) al momento de fundamentar el recurso de apelación, por lo que, la cuestión (obligación de prestar juramento) será analizada por medio del recurso de apelación interpuesto. Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de nulidad interpuesto por la abogada representante de la parte actora, en virtud a lo dispuesto a los arts. 111 y 404 del C.P.C. RECURSO DE APELACIÓN: La abogada Carmen Belotto, en representación de la parte actora, expresó agravios a fojas 481/486 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho por los siguientes motivos: 1- Correspondía la remoción del perito Waldo Emilio Roberto en virtud a lo dispuesto en el art. 355 del C.P.C ya que no presento su informe pericial dentro del plazo establecido. 2- No correspondía la impugnación del informe pericial del Lic. Angel Vargas y su remoción siendo que el mismo cumplió con las disposiciones establecidas en el art. 344 del C.P.C al prestar juramento conforme a la ley. Por estos motivos, solicita que la resolución recurrida sea revocada. - Conforme a lo expuesto por la apelante, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, en el sentido de la remoción de los peritos. Entonces, teniendo en cuenta el primer agravio de la recurrente, corresponde verificar si el informe pericial presentado por el perito Waldo Emilio Roberto fue oportuno, es decir, si fue presentado dentro del plazo establecido para el efecto o, en su caso, si fue extemporáneo, lo que justificaría su remoción, conforme al art. 355 del C.P.C que en lo pertinente
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 11 182 03/04705) Expediente: "JBS PARAGUAY S.A C/RES. BIMINISTERIAL Nro. 118/21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DEL M.I.C y M.H". (Expte. Nro. 493, folio 49, Año 2022) 2023 28 menciona: "Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En ese contexto, en autos se observa que por medio del A.l. Nro. 32/2021 el Tribunal de Cuentas había establecido el plazo de 20 días hábiles -contados desde la fecha de su notificación -para que el perito Lic. Fidel Setrini del Puerto pueda presentar su informe. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio por parte del Ministerio de Hacienda y, por medio del A.l. Nro. 696 de fecha 24 de agosto del 2021, el Tribunal de Cuentas hizo lugar al recurso de reposición admitiendo a los demás peritos propuestos, pero no se estableció ningún plazo diferente al establecido en el auto interlocutorio apelado, quedando confirmado entonces que el plazo para la presentación de los informes periciales es de 20 días hábiles desde la notificación. (fs. 419/421).- Entonces, haciendo el análisis correspondiente, se puede observar que en autos no consta que el Lic. Waldo Emilio Roberto haya sido notificado del A.l. Nro. 32/2021 que establecía el plazo de 20 días para la presentación del informe pericial, y siendo que el Auto Interlocutorio por el cual se le designo como perito en la causa (A.I Nro.696/2021) no hizo referencia a dicho plazo, se puede concluir que existieron varios defectos procesales que impiden realizar el computo correspondiente, por tanto, teniendo en cuenta el principio de la libertad probatoria corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas -con respecto a este punto- por ajustarse a derecho. - Siguiendo con el análisis, el segundo agravio mencionado por el apelante refiere a la remoción del perito Ángel Vargas por no haber prestado juramento, cabe señalar que el art. 344 del C.P.C dispone: "Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá: ... b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir la verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; .... Así también, lo que dispone el art. 177 del Código de Organización Judicial que establece: "Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley le señale.- La norma transcripta resulta clara en determinar el presupuesto del juramento, lo que queda es verificar si el Lic. Angel Vargas cumplió con el requisito establecido, es desir, si presto juramento conforme lo establece la porma. Al repepo, se observa que la aceptación al cargo lo realizo a totell Dr. Manuel Dejesús Pamírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O Aba: Norma Dominguez V. Ministra Secretaria
el escrito de ofrecimientos de pruebas realizada por la parte actora (fs. 372/375), sin embargo, no consta en autos que después de haberse dictado el auto interlocutorio (A.l. Nro. 696/2021) que lo asigna como perito haya prestado juramento de ley. Por consiguiente, lo sostenido por la apelante -respecto a este punto- resulta totalmente improcedente ya que no consta que el Lic. Ángel Vargas haya cumplido con la obligación de prestar juramento tal como dispone el art. 344 del C.P.C y el art. 177 del Código de Organización Judicial.- Por tanto, y teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Belotto, en representación de la empresa JBS Paraguay S.A y, en consecuencia; CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 400 de fecha 13 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión y en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi opinión respecto a la nulidad, por idéntica fundamentación a la desarrollada por el distinguido colega de Sala, Ministro Ramírez Candía. En cuanto a la causal para resolver por la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación convencional de la parte actora y la confirmación de la sentencia interlocutoria recurrida - la que rechazó la suspensión del plazo para la presentación del informe pericial, no hacer lugar a la remoción del perito WALDO ROBERTO y hacer lugar parcialmente al pedido de impugnación del informe presentado, determinando la remoción del perito ANGEL VARGAS - debo expresar cuanto sigue: Respecto al plazo en que fue presentado el informe pericial agregado a los autos por el primero de los peritos citados, comparto plenamente la opinión vertida por el respetado colega de Sala, al que me adhiero. - Con referencia a la falta de juramento del segundo de los peritos, no comparto, basado en que el incumplimiento de una solemnidad, como es el juramento del auxiliar de justicia en cuestión dentro de un proceso contencioso administrativo, no se encuentra prevista en la ley como causal invalidante del acto.-. A dicha situación agrego que encuentro contradictoria la posición del tribunal, que al designar a los tres peritos para que se expidan en una misma causa judicial, uno a propuesta del propio órgano jurisdiccional en carácter de perito tercero y, los otros dos, a propuesta de cada una de las partes contendientes respectivamente (Numeral 4) del A. I. 696, fechado 24 de
CORTE SUPREMA AFUSTICIA 20 21 gD Expediente: "JBS PARAGUAY S.A C/RES. BIMINISTERIAL Nro. 118/21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DEL M.I.C y M.H". (Expte. Nro. 493, folio 49, Año 2022) ESTAD 2023 28 agosto de 2 021, fs. 421), solo había sido fijada fecha y hora para que sólo Tuno de los tres designados por el colegiado juzgador debía presentarse a fin de cumplir con la aceptación del cargo y prestar juramento correspondiente, conforme resulta de la misma resolución interlocutoria de designación, concretamente en el numeral 5) de la parte dispositiva que rola a fs. 421. Agrego que fue el tribunal el que debió haber fijado fecha de juramento para cada uno de los tres peritos, sin que así haya sucedido y, no que estos ni las partes deban proceder a solicitar o cumplir con dicha formalidad por propia iniciativa. Convocar a uno de los tres peritos propuestos para aceptación de cargo y que este jure, no así a los demás, pese a haber sido también designados por la misma resolución, entiendo como un trato desigualitario, con el agravante que posteriormente dicha omisión resulte fundamentante para invalidar no sólo el informe pericial, sino la misma actuación del perito ANGEL VARGAS ARNOLD, con matrícula 404 expedido por la Corte Suprema de Justicia.- Sobre el principio de igualdad, el que a decir de Couture "debe dominar el proceso civil",' no puede resultar distinguido del contencioso administrativo paraguayo, ya que este también es regido por el código del proceso civil por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 1 462/35, enseñó "Lo que este principio demanda no es una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa. ""...Por otra parte, cabe aclarar que el quebrantamiento de este principio no proviene de que se dicten resoluciones sin oír a la parte contraria, sino de que se conceda a un litigante lo que se niega a otro. "2 Sin haber sido dictado proveido mediante tal convocatoria para que sean cumplidos los juramentos de los peritos propuestos por las partes demandante y demandada respectivamente, soy del parecer que corresponde el mismo trato para ambos casos de quienes no habían jurado en autos. Es decir, los informes emitidos por ANGEL VARGAS ARNOLD, con matrícula 404 y WALDO EMILIO ROBERTO, matrícula 4 235, por no haber estos prestado juramentos, corresponde que reciban exactamente el mismo destino sea la convalidación o la desestimación de los informes periciales agregados al expediente judicial, pero que ambas intervenciones periciales reciban el mismo tratamiento por encontrarse ambas en exactamente idéntica douture, Eduardo Fandamentos del Derecho Procesal Civil. BdeF, 4ª Ed! 2ª reimp. 2 007, Buenos Aik Angentina, p. 150. 2 Autor y obra citada, p. 152. Luis Matía Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canöi MINISTRO Ministro aull Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra bg1 Norma Dominguez y Secretaria
situación, la falta de juramentos de sus autores conforme constancia de autos. . A decir de Alsina, la pericial no es una prueba sino un medio para la obtención de una prueba y que quien la apreciará será el juez, por lo que, en virtud a la amplitud de la libertad probatoria, soy del parecer que tras cumplir con los respectivos juramentos los peritos propuestos por la parte actora y demandada respectivamente, deban ser convalidados ambos informes periciales a los efectos procesales.- Lo propuesto en el párrafo anterior lo formulo atendiendo que el incumplimiento de la solemnidad que padecen, obedeció a la evidente y exclusiva omisión del tribunal, lo que considero que las consecuencias no puedan resultar trasladables a los justiciables ni a los peritos por estos propuestos, como tampoco podría desembocar en consecuencias negativas para el proceso, como ser la pérdida de la oportunidad de aportar a los efectos valorativos en etapa procesal tan trascedente como sensible, tal resulta la etapa de pruebas, ni tampoco para los sujetos que en el intervienen, como privar de eficacia a los informes periciales, ni los honorarios por las labores cumplidas, cuando repito, encuentro la causa imputable únicamente al juzgador.- Las pericias pueden coadyuvar en provecho de la valoración al momento de la resolución del caso, por lo que invalidarlas por una cuestión formal, rayaría al innecesario formulismo, cuando pudiera resultar en una situación subsanable y sin traumáticas consecuencias ni para las partes ni para el proceso, ni para el órgano jurisdiccional, el que por el contrario podrá ampliar su espectro de apreciación, dada la posible trascendencia que puedan implicar los referidos informes al momento de juzgar. Por lo expuesto, voto por la procedencia del recurso y la revocación del numeral 3) del A. I. 400 de fecha 13 de mayo de 2 022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho señalados. En cuanto a las costas del recurso, encuentro corresponde ante la culpa compartida del motivo que permitió arribar a la presente instancia entre el Tribunal de Cuentas y las partes contendientes, por lo que soy del parecer que resulta suficientemente razonable que las mismas corran por su orden, conforme lo habilita el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:— En cuanto a la Nulidad: me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. En cuanto a la apelación: Comparto y me adhiero a la solución jurídica propuesta por la señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES. Con relación al punto 3) de la resolución del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que resolvió: "hacer lugar parcialmente al pedido de impugnación del informe presentado, determinando la remoción del perito Angel Vargas", aclaro que
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JBS PARAGUAY S.A C/RES. BIMINISTERIAL Nro. 118/21 DE DICIEMBRE DEL 2018 DEL M.I.C y M.H". (Expte. Nro. 493, folio 49, Año 2022) 2023 97 en este caso particular y en atención a los principios de amplitud probatoria e "igualdad procesal, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar si el punto 3) del Acuerdo y Sentencia Nro. 400 del 13 de mayo del 2022. Es mi POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Belotto, en representación de la empresa JBS Paraguay S.A y, en consecuencia; REVOCAR el punto 3) del Auto Interlocutorio N° 400 de fecha 13 de mayo del 2022, dictado Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministre ★ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra SECRETARIA И опиа Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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