Contenido completo: 97267.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BARBARA EPIFANA MACEDO GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DEL V DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ S/ DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 592, Folio 57, Año 2022. A.I. Nro.:.160.. 20/21 6/812) 2023 Asunción, 28 de marzo de 2023.- 28 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. BLAS AGUSTIN ROJAS, representante de la parte demandada, contra el A.l. Nro. 50 si de fecha 29 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 08 de octubre de 2021 (fs. 57) el Abg. BLAS AGUSTIN ROJAS, representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el A.I. Nro. 50 de fecha 29 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por el que se resolvió: 1- NO HACER LUGAR al incidente de Caducidad de instancia deducido por la parte demandada, por improcedente; 2- IMPONER las costas a la parte perdidosa. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 02 de agosto de 2022 (fs. 66) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2022 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 02 de agosto de 2022, que obra a fojas 66 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (02 de Agosto de 2022), hasta el 02 de noviembre de 2022..." (fs. 67).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providençia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha Нам Lais Ma. Abintez Riera Minis:u Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AbS. prma baming egy Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cendi.
02 de agosto de 2022 (fs. 66); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 02 de agosto de 2022 (fs. 66); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 02 de agosto de 2022 (fs. 66) no se ha impulsado la tramitación del recurso, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 02 de noviembre de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso.- Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, respecto al recurso de apelación interpuestos por el Abg. BLAS AGUSTIN ROJAS, representante de la parte demandada, contra el A.l. Nro. 50 de fecha 29 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado BLAS AGUSTIN ROJAS, quien actuó como representante de la GOBERNACIÓN DEL V DEPARTAMENTE DEL CAAGUAZU (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad.- En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuación irregular. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18| 咫 1,03 Expediente: "BARBARA EPIFANA MACEDO GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DEL V DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ S/ DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J Nro. 592, Folio 57, Año 2022.- STICA CIVEL A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, 2 dijo: concuerdo con el distinguido colega preopinante en cuanto que se ha producido la caducidad de instancia en autos, sin embargo, difiero respecto de la imposición de las costas, permitiéndome, con todo respeto aclarar algunas dircunstancias atinentes al criterio de esta Magistratura. - A fs. 67 de las compulsas, consta el informe de la señora actuaria de fecha 14 de noviembre de 2022, el cual refiere: "Informo a V.E., que en relación a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Blas Agustín Rojas, en representación de la Gobernación del V Departamento de Caaguazú, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 02 de agosto de 2022, que obra a foja 66 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (02 de agosto de 2022), hasta el 02 de noviembre de 2022.". Así mismo a fs. 57 de autos consta la interposición del recurso de apelación contra el A.I. N° 50/2021, presentado en fecha ocho de octubre, por el representante convencional de la parte demandada; la Gobernación del V Departamento de Caaguazú. Luego de este trámite procesal, solo consta como impulso la notificación practicada a la adversa, respecto del auto referido, en fecha 15 de diciembre de 2021. A partir de esta última fecha y acto procesal de impulso, respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, han trascurrido más de tres meses para el tramite respectivo, sin que exista al respecto acto interruptivo alguno dentro de dicho plazo. Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y løs incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.".- Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstancia en que opere la caducidad del recurso Lais Ma postez Riera Abg. Norma Deminguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
respectivo, que se impetrare contra resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva prosecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente que se trate, y de no cumplirse dichos plazos la parte interesada debe recurrir a las herramientas procesales pertinentes que hagan al caso. Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN. El expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución. Si el tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.". Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido resolución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respectivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimiento de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto sistémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asiento del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregara al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sostener que el inferior este exento de dicha responsabilidad.- En conclusión me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación sin que exista constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la providencia de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas generadas como consecuencia del procedimiento recursivo y su respectiva caducidad,
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BARBARA EPIFANA MACEDO GONZÁLEZ C/ GOBERNACIÓN DEL V DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ S/ DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA". Expte. de la C.S.J. Nro. 592, Folio 57, Año 2022. 11181 2023 considero ajustado a derecho imponer a la parte apelante, la Gobernación del V Departamento de Caaguazú de conformidad a lo que dispone el Art. 200 del G.P.C,Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: me adhiero a los distinguidos colegas en el sentido de que corresponde declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte demandada, por los motivos que paso a exponer: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente.- El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Asimismo, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...".— De las constancias del presente expediente, se observa que el informe de la Actuaria de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 67) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Blas Agustín Rojas, en representación de la Gobernación del V Departamento del Caaguazú, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 02 de Agosto de 2022, que obra a foja 66 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (02 de Agosto de 2022), hasta el 02 de noviembre de 2022.". Consecuentemente, desde dicha fecha (02 de agosto de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35.- Lais Vicía/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO нами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingue Secretarla
Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado representante de la parte demandada. En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte demandada), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima:- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación al recurso de apelación interpuestos por el Abg. BLAS AGUSTIN ROJAS, representante de la parte demandada, contra el A.l. Nro. 50 de fecha 29 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripciór Judicial de Caaguazú y San Pedro.- 2) COSTAS al recumente. 3) ANOTAR, registras y notificar. . Lais Ma - cintez Riera Mir SECHETRIA Laus Dra. Mà. Carolina Llanes C Ministra Ante mí:- /Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba, Norme Dominguer
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.