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472|22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. C/ COMERCIAL SAN LUIS DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - 27-03-2027 Roy interpuestos por el Abog. César Marcelo Fuster Castellano, A.I. Nº 9 del 4 de Febrero del 2.022 y su JUDICT PODER SECRETARIA colit dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, yi . CONSIDERANDO: Por A.I. Nº 9, del 4 de Febrero del 2.022, se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Juan Antonio Isasi Ayala respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. César Fuster, representante convencional de la parte actora, contra la S.D. N° 10 de fecha 12 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. DESESTIMAR, por inane, el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Juan Antonio Isasi Ayala, representante convencional de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 08 de octubre de 2021, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte recurrente. NOTIFICAR POR CÉDULA a las partes. ANOTAR..." (f. se resolvió: "ACLARAR el A.I. N° 09 de fecha 04 de febrero de 2022, dictado por este Tribunal, en el sentido consagnar correctamente, en el primer apartado Resuelve lo siguiente: "DECLARAR CAPOCA la instanci, recursiva respecto los recursos de ruberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Actuartม Secretaria huticul 1I - CS.J.
apelación y nulidad interpuestos por el Abg. César Fuster, representante convencional de la parte actora, contra la S.D. N° 10 de fecha 12 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución", todo ello conforme con lo expuesto el exordio de la presente resolución. ANOTAR..." (f. 54). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Del escrito del recurrente surge que el mismo solicitó la nulidad del fallo por no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para que una resolución pueda ser considerada como válida, alegando como vicio el incumplimiento de lo establecido en los arts. 15 inc. b) y 158 inc. a) del C.P.C. Refirió que el Tribunal no consideró que los autos fueron retirados en fecha 10 de septiembre de 2021 y declaró la caducidad de la instancia. En consecuencia, expresó que, al no haberse considerado todos los actos procesales de interés para dictar resolución, el Tribunal incurrió en el vicio de arbitrariedad en el fallo, siendo éste un vicio estructural de la resolución, por lo que refirió que merece la declaración de nulidad. En ese sentido, cabe señalar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del CPC, procede: a) Cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) Por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) Que se haya dictado por magistrado incompetente; d) En los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) Falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Es decir, la declaración de
Cesor An ODER 00 2A2114 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. C/ COMERCIAL SAN LUIS DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- -03-2023 nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma contenido de la encuentren comprometidos "Légalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. El art. 15 del C.P.C. expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad..". A su vez, el art. 159 del C.P.C. dispone: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además: [.] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte". - Garan La normativa precedentemente citada, en efecto, impone al juez el deber de respetar la regla de la congruencia al fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, entendida como "...aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la retensión del actor y en la oposición del demandado o en los JUDICIA escritos presentados por cualesquiera de las partes con motivo algún incidente suscitado durante el curso del proceso". SECRETARIA *PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civit y Comercial Cde la Nación, Tomo II, Rubinzal-Cułzoni Editores, P. 113/114).- En el present caso, = una de la resolución recurrida de lectura integra no sej advienten contradicciones en las Eugenio Jiménez R Ministro Aiberic Martinez Simon Ministro Ictuaria Secretaria Tudicial II - CS.J.
argumentaciones vertidas por el Tribunal en el considerando y la decisión adoptada en el resuelve, vale decir, no se advierte que existan incongruencias de pronunciamiento. Es más, debe decirse que los agravios del recurrente, en este punto, refieren a vicios in iudicando y no in procedendo, los cuales serán tratados en sede de apelación en donde si se discute la aplicación de normas y las consideraciones que el inferior ha tenido presente para decidir en uno u otro sentido. Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad, como vicio de nulidad, debe decirse que consiste en la omisión al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales por parte del juzgador, que amerita a catalogar de infundada la decisión judicial en aquellos casos los que de ella no pueda desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, para que la arbitrariedad como tal se encuentre configurada, es imprescindible que de la lectura del fallo no puedan determinarse las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundamentado su decisión.- De la resolución recurrida, se puede apreciar que el Tribunal expone hechos alegados y las normas que fundamentan lo resuelto. En todo caso, una disconformidad con el razonamiento utilizado por los juzgadores para fallar sobre las cuestiones pretendidas -una vez más- forma parte del debate sustancial in iudicando y no de errores in procedendo, ni de congruencia. En todo caso, como ya se dijo, podría estudiarse la cuestión en el recurso de apelación. En tal sentido, toda la argumentación, el razonamiento y el criterio del juzgador original habrán de ser reexaminados al estudiar la procedencia del recurso de apelación.- Por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el presente recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó este recurso a fs. 64/65. En primer lugar, manifestó que la
Cesu CORTE SUPREMA DUSTICIA JUICIO: "GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. C/ COMERCIAL SAN LUIS DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- ?3v窕 A CNIL EST 2023 T20 21 decisión Tribunal agravia a su parte en razón a la errónea apreciacion de los hechos y argumentos expuestos en la resptua teniendo en cuenta que el expediente fue retirado fecha 10 de septiembre de 2021, por lo que su parte se dio por notificada de la providencia que llamó autos para fundamentar los recursos. En ese sentido, alegó que de un simple cálculo surge que su parte retiró el expediente un día antes de que se cumplieran los seis meses previstos en el art. 172 del C.P.C., por lo que la caducidad de la instancia no debió ser declarada. Por lo expuesto, solicitó que revoque la resolución recurrida por no ajustarse a derecho. Garage La parte apelada se presentó a contestar el traslado en virtud de su escrito obrante a fs. 70/72 de autos, y dijo que la supuesta constancia del retiro del expediente refiere "Retiró 10/09" escrito a lápiz de papel sin que conste aclaración alguna a qué hace referencia. En ese sentido, expresó que no es la forma usual de anotar o dejar constancias en la tramitación de los expedientes, y que no se sabe por quién fue puesto ya que no se encuentra refrendado; así también, aludió que es completamente inválido a los efectos de la constatación de alguna actuación sea procesal administrativa dentro del expediente, por no reunir las formalidades mínimas necesarias para sustentarlo como indicio de constancia alguna dentro del expediente, ya que no cuenta con firma. Continuó diciendo que, en el peor de los casos, el escrito de retiro del expediente se halla anotado bajo el TUDICIAL cargo puesto al escrito de fundamentación de recursos nterpuestos por el apelante en fecha 20 de septiembre de 021, y como tal, solo puede hacer referencia al mismo y no a SECRETARIA ra actuación del expedienté, por Xo que no tendría entidad diciente para cambiamla circunstancia de que el escrito fue presentado fuera del azo 15mite previsto en el art. 172 del Tengenio Jiménes8, Ministro Aiccho Martinez Simon Ministro พทกส์
C.P.C. Por otro lado, expresó que en el hipotético caso de que el apelante haya retirado el expediente para fundar el recurso, su parte considera que es negligencia del recurrente no haber dejado constancia bajo la providencia de autos, como se acostumbra hacer en la práctica tribunalicia. Por lo expuesto, solicitó que la resolución recurrida sea confirmada. Establecidos los extremos del Recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 172 del C.P.C). Cabe señalar que el Art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el plazo de la caducidad aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará "el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial.". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente alegó que retiró el expediente para fundamentar los recursos interpuestos por su parte en fecha 10 de septiembre de 2021, un día antes de que se cumplieran los seis meses previstos en el art. 172 del C.P.C., por lo que no correspondería la declaración de caducidad. Por otro lado, la adversa manifestó que la supuesta constancia del retiro del expediente se
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. C/ COMERCIAL SAN LUIS DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- -03-2023 endontraba sescrita a lápiz de papel, sin indicar siquiera a referencia, por lo que no reúne las Siminimas necesarias para sustentarlo como indicio de constancia alguna dentro del expediente. Ante tales circunstancias, ésta Excelentisima Corte Suprema de Justicia, como medida de mejor resolver, solicito informe al Tribunal de Apelación, sobre si existe -o no- constancia alguna del retiro del expediente por el Abg. César Marcelo Fuster Castellano. La Secretaria del Tribunal elevó el informe respectivo a fs. 76/78, y junto con el mismo remitió copia autenticada del cuaderno de retiro y de la carpeta de constancias de la Secretaría del Tribunal, en el cual consta el retiro del expediente caratulado: "GRUPO INTERNACIONAL DE FINANZAS S.A.E.C.A. C/ COMERCIAL SAN LUIS DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" en fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de dar cumplimiento a la providencia de fecha 11 de marzo de 2021, que ordena expresar agravios. Ahora bien, cabe referir que el retiro del expediente, conforme el art. 132 del C.P.C., implica la notificación de todas las actuaciones recaídas en autos. Al ser así, y dado que por ese acto -de fecha 10 de septiembre de 2021- el recurrente se dio por notificado, entre otras actuaciones, de la resolución que dispuso "Autos", el plazo de caducidad no se cumplió. Dicha notificación es un acto interruptivo de la Caducidad, puesto que tiende al avance de 1 a segunda instancia. Vale decir, que el término de ley para que opere la Caducidad de la instancia recursiva, previsto en el art. 172 del C.P.C., debe ser computado teniendo en cuenta 1a providencia de fecha 11 de marzo de 2021, por la cual se dispuso "Autos". Dicho plazo fue interrumpido por la actividad
desarrollada por el Abogado César M. Fuster, quien retiró el expediente en fecha 10 de septiembre de 2021, y seguidamente expresó agravios contra la S.D. N° 10 de fecha 12 de enero de 2021, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, a las 08:30 hs., según cargo de secretaría (fs. 42 vlta.). Entonces, la actividad desplegada por el Abogado César M. Fuster, mediante el retiro del expediente para expresar agravios, constituye impulso procesal que pretende avanzar el proceso, por ende, interrumpe el curso de la Caducidad de Instancia establecida en el ya mencionado art. 172 del C.P.C.- Por lo tanto, en Derecho corresponde revocar, con costas, el A.I. N° 09 del 04 de febrero del 2.022, en la parte que declaró la caducidad de la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. César M. Fuster, contra la S.D. N° 10 de fecha 12 de enero de 2021, y su aclaratoria, A.I. N° 117 del 14 de marzo del 2.022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, y devolver los autos al Tribunal para que imprima los trámites pertinentes. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: * DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR, con costas, el A.I. Nº 9, del de Febrero del 2.022 y, su aclaratoria, N° f17~ de 14 de Marzo del 2.022, ambos dictados por ribunal de Ape lación en 1o Civil y Comengial, Țercera Sal por las ivaciones expuestas ANDAR, notificar y registrar Прак ODER Alberto Martinez Sin Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R: Ministro Cen Anturi Gurary TUDICI SECRETARIA Ferma uzuna Actuaria Secretoria Indicel II - CS.J.
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