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361/99 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR EL ABG. LUIS ABEL ENCINA SILVA EN EL EXPTE.: YENNY MARÍA MARTINO BÁEZ PIN S/ JUICIO EJECUTIVO". チョン A.I. Nº 220 Asunción, 27 de marzo del 2.023.- 20 Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos ( el Abogado Miguel Arnaldo Canale Frescura, contra el A.I. N° de-122 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Multifuero, Circunscripción Judicial Ñeembucú, demás constancias del Juicio, yi CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "1- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. LUIS ABEL ENCINA SILVA en su doble carácter de Abogado y Procurador ante esta instancia, dejando establecido en la suma de Gs. 3.806.425 (guaraníes tres millones ochocientos seis mil cuatrocientos veinte y cinco) más el 10% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gs. 380.642 (guaraníes trescientos ochenta mil seiscientos cuarenta y dos) conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR.." (fs. 14 y vlta.). En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto de conformidad al escrito obrante a fojas 35/39 de autos. No obstante, en el Fallo recurrido no se constatan vicios o defectos que obligatoriamente ODER gan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo uesto en los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En ecuencia, debe tenerle por desistido de dicho Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó SECRETARIA COKTE vios conforme se lee a fs. 35/39. Cuestionó el monto regulado SUPREMA el Tribunal por considerarlo excesivo. Arguyó que no responde que el Abogado Abel Encina regule sus honorarios. Adujo que el regulante actuó en representación de la Feria Czuna in Municipalidad de Pilar, donde ya percibía un salario mensual, Actuar motivo por el cual se estaría incurriendo en la prohibición Secretaria hufirid i dispuesta en el Art. 105 de C.N., respecto de la doble remuneracion Continuó sus agravios mencionando que ya llevan más de doce años de Litioiog Finalmente, solicitó la revocación del ción de Costas. tinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Cesor Andinic Cari
Por Providencia fechada 17 de Octubre del 2.022, esta Sala corrió traslado a la adversa (fs. 40). Corrido el traslado de rigor, el Abogado Luis Abel Encina Silva (Matrícula C.S.J. N° 2.803), expresó en su presentación de fs. 41/43, que el escrito por el que la Parte recurrente, Abg. Miguel Arnaldo Canale Frescura, debió fundamentar los recursos interpuestos contra el Auto regulatorio, no se encuentra de conformidad a lo dispuesto en el Art. 419 del Código Procesal Civil, pues no contiene una crítica razonada, concreta y específica de la decisión tomada por los miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú - por A.I. N° 31, del 22 de Marzo del 2.022, y en este orden de cosas, no reúne los requisitos básicos para que pueda ser considerado como válido para su tratamiento como tal, por lo que deben declararse desiertos los recursos de apelación y nulidad, y en consecuencia, debe rechazarse, con costas, el Recurso de Apelación contra el A.I. N° 31, del 22 de Marzo del 2.022 por improcedente. CUESTIÓN PREVIA: El Abogado Luis Abel Encina Silva solicitó se declaren Desiertos los Recursos interpuestos por considerar que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley procesal. En sentido, debe señalarse que la Declaración de Deserción de Recursos debe interpretarse siempre con criterio restrictivo, debiendo quedar reservada para supuestos en los cuales verdaderamente advierte agravio ni fundamento alguno, es decir, cuando no pueda extraerse mínimamente los motivos de disconformidad con la resolución impugnada. En caso de duda, debe estarse por la procedencia del recurso, pues ello tiende garantizar el Derecho de la defensa en juicio y el Principio de la doble instancia vinculado a éste. De la lectura del escrito de fundamentación de recursos presentado por el Abogado Miguel Arnaldo Canale Frescura, pueden extraerse los motivos por los cuáles considera injusta la Resolución recurrida. En efecto, el recurrente expresó debidamente sus agravios y esa circunstancia surge del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 35/39.
весо Po CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR EL ABG. LUIS ALBEL ENCINA SILVA EN EL EXPTE.: YENNY MARÍA MARTINO BÁEZ PIN S/ JUICIO EJECUTIVO". 21 Por tanto, se considera que corresponde rechazar el presente pedido y, sen consecuencia, pasar al estudio de los agravios expuestos •contra la resolución apelada. tenemos que los argumentos del recurrente para solicitar la revocación del fallo en cuestión fueron: i) La omisión de aplicación por parte del Ad quem de lo dispuesto en el Art. 9 del Código Procesal del Trabajo y ii) La falta de consideración por parte del Tribunal de la imposibilidad regulante de solicitar el justiprecio de sus honorarios, ya que la ley prohíbe a los funcionarios públicos obtener más de un sueldo o remuneración simultáneamente. Dicho lo anterior, corresponde referir al primer agravio. Es cierto que el Art. 9 del Código Procesal del Trabajo, dispone la exención de cargas procesales cuando hay error de derecho por parte del trabajador, no obstante, la etapa de justiprecio de honorarios es puramente valuatoria y por tanto no corresponde analizar a quien corresponde el pago efectivo de los honorarios. Además, la imposición de costas a la que se refiere el citado artículo, debe hacerse en ocasión de resolver la cuestión de fondo en los autos principales. En cuanto al segundo agravio -imposibilidad del Abogado Luis Abe l Encina Silva U de solicitar regulación de honorarios por vestir la calidad de funcionario público- debemos decir cuanto IS10 ue. En casos análogos anteriormente juzgados, consideramos necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que SECRETARtienen los funcionarios públicos de demandar el justiprecio de ssnc honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fecha 04 de LUTERA viembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que fiuna finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; ello, que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, es, honorario al fomento de demandar a ejecución de dichos que no existe impedimento alguno para tinez Simon Alberto Eugenio Jiménez R. Ministro
que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profesionales, y que los obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los hemos analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal. Es cierto que la calidad de funcionario público no se encuentra demostrada en autos e incluso el Abogado regulante señaló que posee un vínculo contractual con la Municipalidad de presentación de servicios, sin embargo, el resultado sigue siendo el mismo porque -como ya se dijo- aquí no se evalúa el vínculo del profesional con la Municipalidad ni la posibilidad del cobro efectivo de honorarios sino simple y llanamente el valor del trabajo desplegado en autos. Por las breves consideraciones que anteceden, se concluye que estimación de honorarios realizada por el Tribunal, resultó procedente; respecto al monto, tenemos que el recurrente se agravió del mismo y por ende, corresponde confirmar la resolución en cuestión. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante.- En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente fundamentó conforme se lee a fs. 35/9. Se agravió contra la decisión del Ad quem por omitir el Artículo 9 del Código Procesal y en efecto, eximir a su representada de las cargas procesales. También, cuestionó que se hayan justipreciados los honorarios profesionales del Abogado de la adversa, quien reviste calidad de Funcionario Búblico, según sus dichos. En esos términos solicitó la revocación del Auto Interlocutorio recurrido. Por Providencia fechada al 17 de Octubre del 2.022, esta Sala corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. El Abogado Luis Abel Encina, en causa propia, contestó traslado respectivo según escrito obrante a fs. 41/3. Solicitó la deserción de los Recursos por falta de fundamentación. Igualmente, mencionó que no fue Funcionario de la Municipalidad de Pilar, pero que tuvo contrato de prestación de servicios para ejercer representación en el proceso principal. Además, que la excesiva demora en resolver la cuestión debatida fue debido a que la Parte actora presentó demanda ante Juez incompetente. Así pues, concluyó solicitando confirmación del Fallo impugnado.-
19 CORTE SUPREMA VEYUSTICIA JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR EL ABG. LUIS ALBEL ENCINA SILVA EN EL EXPTE.: YENNY MARÍA MARTINO BÁEZ PIN S/ JUICIO EJECUTIVO". que, el Artículo 1°, de la Ley Nº 2.796/05, stablece Abogados, Asesores Jurídicos, 'Auxiliares de Justicia, entre otros, quienes actúen en representación del Estadol Paraguayo y en general, de la Administración Pública, sea Central o departamental, podrán solicitar el justiprecio de sus honorarios pero -norma imperativamente- que no tendrán Ccción requerirlos Judicial o extrajudicialmente, a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela de la Administración Pública. El Artículo 105 de la Constitución Nacional, reza: "Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia" Su reglamentación por Ley Nº 700/96, en el Artículo 1°, norma: "Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan de la docencia". En cuanto al Artículo 2으, del mismo Cuerpo legal, a modo de evitar ambigüedades, reza: "A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales". Por cierto, de no ser así generaría privilegios para Abogados que desempeñando Función Bública y percibiendo emolumento presupuestado, puedan obtener otros beneficios, es decir, el justiprecio de sus honorarios profesionales, lo que implicaría todas luces, doble remuneración, colisionando frontalmente con los Artículos 47 y 105 de la Ley Fundamental. sin embargo, no existe constancia en autos respecto al Abogado Luis Abel Encina de ser Funcionario Público, por lo que no existen impedimentos legales para que solicite la regulación SuS honorarios profesionales por labores realizadas representación de la Municipalidad CePilar.
Además, en el caso se estableció recién el justiprecio por labores desempeñadas en Juicio, la ocasional ejecución de esos honorarios se estaría debatiendo en otro estadio procesal y allí se estudiaría procedencia • no. Esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, viene resolviendo y sentenciando en mismo sentido, invariablemente. En cuanto a las cargas procesales también referidas por el recurrente, no es atendible en este proceso, ya que corresponde, atañe, incumbe a la cuestión principal.- Así pues, existiendo legitimación activa para peticionar honorarios profesionales y, siendo atendidos los agravios del apelante, según Artículo 37, inciso a), del Código Procesal Laboral y, del Artículo 420, del Código Procesal Civil, en Derecho corresponde confirmar el Auto Interlocutorio N° 31, del 22 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Neembucú, por las motivaciones explicitadas en el exordio. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: recurrente del Recurso de Nulidad por TENER por Desistido él interpuesto. CONFIRMAR el A.I. por el Tribunal eembucú, solucIón. ANOTAR, N° 31, des 22 de Marzo del 2.022, dictado e Apelación Multifuero, Circunscripción Judicial os motivos expuestos el exordio de la presente registrar & notificar. ugenio Jimenez R DEN fusing Con SAnterif Seag Actuario Ante mí: SECRETARIA JUSTICIE
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