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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ BERNARDO DAVID CÁCERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2910/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ BERNARDO DAVID CÁCERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2910/2019" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 27 de septiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Parana.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Acuerdo y Sentencia N.° 119 de fecha 27 de septiembre de 2022 confirmó la S.D N° 23 de fecha 16 de marzo de 2022 que resolvió Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ BERNARDO DAVID CÁCERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2910/2019 condenar a Bernardo David Caceres Benítez a la pena privativa de libertad de 4 años.- La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada en fecha 10 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de noviembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa del acusado Bernardo David Caceres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
284310 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ BERNARDO DAVID CÁCERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2910/2019 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3º del C.P.P., que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada" y desarrolla el recurso en base al siguiente agravio: - Como primer y único agravio procesal el casacionista menciona el Tribunal de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación, por no haberse expedido sobre cuestiones que fueron descritas como agravios en su recurso de apelación especial. Sin embargo, al momento de fundamentar sus agravios, no solo se limita a afirmar sin justificar que existe una omisión en la Sentencia al no plasmar la determinación precisa y circunstanciada del hecho sino que, posteriormente, en el mismo escrito, transcribe los hechos fijados, por lo que el recurrente ha entrado en una contradicción, tampoco explica de forma concreta cuál fue el vicio o error en el que incurrió el Tribunal de Alzada al dictar el acuerdo y sentencia impugnado, y la sola enunciación de que sus agravios no fueron contestados, no sustituye el deber de fundamentación de su pretensión. - En conclusión, el planteamiento expuesto por la defensa es genérico, no desarrolla el vicio de fundamentación que contiene el Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo tanto, no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en los Art. 449 y 468 del Código Procesal Penal y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: M.P C/ BERNARDO DAVID CACERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2910/2019 A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Comparto la opinión del ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por no cumplir con el requisito de la fundamentación establecida en los Art. 449 y 468 del Código Procesal, puntualizando respecto al art. 477 del Código Procesal Penal que establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, que el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento...también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ BERNARDO DAVID CÁCERES S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2910/2019 En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la Dra. Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 119 de fecha 27 de septiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 60 D.
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