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CORTE SUPREMA DEjUSTICIA EXPEDIENTE: "D. A. A. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y ACOSO SEXUAL. CAUSA N° 9260/2017'.— ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "D. A. A. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y ACOSO SEXUAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 9 de junio de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- ALAPRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Adolfo Julián González Benítez en representación del procesado D. A. A. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central, que resolvió: "...3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D.N° 771 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque integrado por las Magistradas Leticia Frachi, Liz María Ramírez y Ana Carolina Silveira, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ..."; En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a D. A. A. A. a la Pena Privativa de libertad de 3 años y 6 meses. . Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Para conocer la validez del documento verifique aquí
Suprema de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el 27 de octubre de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, descontando el feriado Nacional del 9 de noviembre, dispuesto por Decreto N° 6987/2022 del Poder Ejecutivo, para la realización del Censo Nacional; y, los días inhábiles (sábados 29 de octubre y 5 de noviembre; y domingos 30 de octubre y 6 de noviembre), se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Abogado Adolfo Julián González Benítez ejerce la defensa técnica del procesado D. A. A. A., por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de 3 años y 6 meses); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 3° del Art. 478 del C.P.P, teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado; a lo largo de su escrito, ha centrado sus agravios en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración probatoria, y que no se haya aplicado la regla del in dubio pro reo a favor de su defendido, ya que -a su criterio- las pruebas producidas eran contradictorias entre sí, por lo que considera que no se ha probado la autoría del hecho y por tanto correspondía que prevalezca el estado de inocencia de su defendido. Todo ello fue manifestado, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo, sino que más bien se ha limitado a criticar la resolución de primera instancia, sin referirse en concreto contra el fallo objeto de recurso, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, al pretender lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas.— De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: ..... Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado debido a que el recurrente se limita a afirmar que los hechos ocurrieron de manera diferente a la que estableció el Tribunal de Sentencia y pide la aplicación del "in dubio". Para conocer la validez del documento verifique aquí
En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado ADOLFO JULIÁN GONZÁLEZ BENÍTEZ en representación del procesado D. A. A. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 61 D.
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