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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "PABLO CESAR DOS SANTOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "PABLO CESAR DOS SANTOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Sonia Viera González y Andrés Aníbal Romero en contra del Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación interpuesta por los profesionales mencionados contra el fallo citado anteriormente, pidiendo que se anule la resolución recurrida.- Ahora bien, en relación a la admisibilidad, el régimen recursivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP||]. Con respecto al recurso contra el Acuerdo y Sentencia dictado por alzada, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso de casación interpuesto.- Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP. Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", , instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478. Así las cosas, se tienen que el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 27 de septiembre de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto. Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada..se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. Ahora bien, los recurrentes mencionan los incs. 1 y 3 del Art. 478 del C.P.P., veamos si está satisfecho, en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en los incisos mencionados, si fueron sostenidos correctamente.- Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que, no han sustentado suficientemente los motivos por los cuales consideran viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hacen apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Hacen alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensayan una posición al respecto, más luego se enfocan en citas doctrinarias en su presentación, sin hacer una exposición acabada y fundada sobre los motivos que afectarían o viciarían de nulidad el fallo atacado. Este error en el que incurren los mismos priva de eficacia su presentación.- Así también, en este orden de ideas. el recurrente arguyó que la resolución recurrida es contradictoria e infundada, invocando inobservancia de precepto constitucional, describiendo que la resolución atacada se encuentra viciada, debido a que las respuestas dadas por el A quem en su fallo resultan insuficientes. Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado como se vio afectada la garantía constitucional y el derecho penal material que ha sido lesionado y vulnerado con actos procesales concretos en el fallo objeto de recurso simplemente mencionando los artículos 16, 20, 256 de la Carta Magna, sin hacer apreciaciones fundadas, limitándose a criticar la resolución, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que demuestren la existencia de vicios en la resolución objeto de recurso. . Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado conforme los argumentos expuesto por la preopinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.Tampoco adjunta cédula de notificación a los efectos del cálculo de la temporaneidad de la presentación. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto y me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. – Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …………........... POR TANTO, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la; CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso de casación interpuesto por los abogados Sonia Viera González y Andrés Aníbal Romero en contra del Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en la presente causa. REMITIR, inmediatamente, las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda a los fines pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 58 D.
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