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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "LUIS ALBERTO BOTTINO C/ DIEGO DELGADO S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA (MALTRATO FISICO Y LESION)". N° 264/20. Acuerdo y Sentencia N° ..... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "LUIS ALBERTO BOTTINO C/ DIEGO DELGADO S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA (MALTRATO FISICO Y LESION)". N° 264/20", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?— EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?— Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "LUIS ALBERTO BOTTINO C/ DIEGO DELGADO S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FISICA (MALTRATO FISICO Y LESION)". N° 264/20", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. ARIEL ENCINA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Neembucú. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 16 de febrero de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Circunscripción Judicial de Neembucú, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: el recurrente invoca los incisos 2 y 3 del art. 478 del CPP. De las constancias de autos, se advierte que el impugnante, presenta según su escrito, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 30 de diciembre de 2021, no presenta copia del fallo cuestionado, es decir, no presentó copia de ninguna resolución cuestionada.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su lecisori elbe ser po dead ur esarito, antesa sala Penal lon resultada interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una contradicción entre el fallo y es manifiestamente infundado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. . Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto el Defensor Público Abg. Ariel Encina por la defensa de Diego Delgado, bajo los siguientes argumentos:- Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: " ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: " ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: " ... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente se presenta en defensa del procesado, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica.- Asimismo, se constata que el recurrente no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentación del recurso la respectiva copia del fallo impugnado, es obligación del impugnante acompañar dicho recaudo a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicación de la ley por los órganos jurisdiccionales interiores, pues el escrito casatorio debe ser autosuticiente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, respecto al agravio referente a la "Nulidad del Auto de Apertura a Juicio oral y Público" ', porque cumple con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: 1. Por Acuerdo у Sentencia N° 17, de fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de la Neembucú, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 30, de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. 2. El Defensor Público, Abg. Ariel Encina, por la defensa técnica del procesado Diego Delgado, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. - 3. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.[1] - 4. El Defensor Público, Abg. Ariel Encina, fue notificado en fecha 02 de febrero de 2022, de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 16 de febrero del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Abg. Ariel Encina, es el defensor técnico del acusado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP[2]. 6. Respecto al objeto del recurso de casación, el mismo se halla cumplido, según lo previsto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, porque el impugnante recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. [1] El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y po r escrito fundado [...]"- [2] El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - 8. El casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, incs. 2° y 3° del CPP. 9. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante no ha indicado el fallo con el cual existe la supuesta contradicción, y tampoco ha señalado en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 10. En primer término, considero que los argumentos expuestos por el recurrente, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, referente a los siguientes agravios resultan infundados. a) Violación de las reglas de la sana crítica. El recurrente alega que el fallo impugnado violó las reglas de la sana crítica. Sin embargo, al momento de argumentar su agravio, se limitó a señalar que, "el Tribunal Unipersonal de Sentencia únicamente acreditó la existencia del hecho punible por medio de las testificales, excluyendo las objeciones que lo ponían en crisis, en violación a las reglas de la sana crítica" En efecto, este planteamiento es incorrecto, porque primero, el recurrente debió señalar en qué consistía el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia. Segundo, el impugnante debió mencionar en forma específica cuáles fueron las testificales valoradas de forma incorrecta por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y además explicar de manera concreta en qué consistían las objeciones que ponían en crisis la teoría del caso del Tribunal de Mérito, y de qué forma afectaría lo resuelto por el referido Tribunal de Sentencia. Así también, el recurrente expresó que "en cuanto a las documentales, el Tribunal no ha especificado cuáles han sido los documentos y de qué manera los mismos aportaron para llegar a la firme convicción de la verdad real del caso". En este punto, se observa que el planteamiento es genérico y por lo tanto incorrecto, debido a que el recurrente no establece ni explica qué elemento de la sana crítica fue violado por el Tribunal de Mérito al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
momento de fundar la condena impuesta a su defendido. Además, no especifica si las documentales fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, en contra de las reglas de ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada. Cabe señalar, que el recurrente también debió especificar cómo se produjo el vicio o error por parte del Tribunal de Apelaciones al momento de confirmar el fallo de primera instancia. a.l. Violación fragmentaria de pruebas. El recurrente expresa que "el Tribunal de Sentencia no se expidió sobre las pruebas en las que la defensa ha cimentado sus alegatos". Agrega, que "el Tribunal de Mérito se limita a transcribir integramente las testificales y documentales del querellante, y no se toma el tiempo de expresar porque rechaza o cuestiona la tesis de la defensa", por lo que al parecer de la defensa, existe deficitaria valoración probatoria, y resalta que "de la evaluación probatoria reseñada por el Tribunal surge que para sustentar la teoría del caso del querellante, sacrificó las pruebas favorables a la defensa, lo que constituye valoraciones probatorias fragmentarias" Así mismo, el casacionista señala que el Tribunal de Mérito omitió valorar las declaraciones de varios testigos que citó y que favorecen la tesis defensiva, y que sólo valoró las testificales que afirman la tesis acusatoria. Al respecto, se observa que este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente debió explicar en qué consistía su tesis defensiva y cuáles fueron las testificales que el Tribunal de Sentencia omitió valorar y qué circunstancia fáctica probaría con ellas, y como ello influiría en la condena impuesta a su defendido, y a su vez, fundamentar por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones al dictar su fallo fue incorrecta. a.2. Omisión de Valoración de la Declaración Indagatoria del acusado. El impugnante sostiene que el Tribunal Unipersonal de Sentencia sólo ha valorado las pruebas de cargo con énfasis en las testificales y documentales, pero no valoró las pruebas de descargo realizada por el querellado al tiempo de ejercer su defensa material en el juicio oral y público. Sobre este punto, se denota que el planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no especificó que iba a lograr con la valoración de la declaración de su defendido, y además debió señalar con qué otro medio de prueba producido en juicio modificaría la convicción arribada por el Tribunal de Sentencia. b) Omisión de la no probanza del hecho punible de Maltrato Físico en la Sentencia. El casacionista manifiesta que la conducta de su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
defendido fue incursada dentro de lo dispuesto en los Arts. 110 y 111 del CP, y por sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito se calificó la conducta de su defendido dentro de lo dispuesto en el Art. 111, numeral 5 del Código Penal. Resalta el recurrente, que dicha circunstancia le genera agravios a su defendido, porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia debió justipreciar la circunstancia de que no se probó un hecho punible que en principio fue sostenido por el querellante. - Este agravio fue planteado de forma incorrecta, porque lo que se prueba son las circunstancias fácticas y no la calificación jurídica. Por otra parte, lo que el recurrente debió establecer fue que el proceso de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia, fue incorrecto, porque no se acreditaron los hechos que fueron atribuidos a su defendido, para que se configure el tipo legal acusado, debiendo señalar a su vez en forma específica, qué elemento constitutivo del tipo legal acusado no fue acreditado, y cuál era la calificación pretendida por la defensa con el correspondiente argumento. . 11. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP. c) Nulidad del Auto de Elevación a juicio oral y público. El casacionista expresa que la nulidad del Auto de Elevación a juicio oral es evidente, porque a su parecer, no fueron observadas las formas y condiciones previstas en la Constitución, el Derecho Internacional vigente, y el Código de Procedimientos Penales. Refiere el casacionista, que en esta causa penal, por providencia de fecha 09 de octubre de 2020, se señaló audiencia de conciliación para el día 02 de noviembre de 2020, y por nota de la misma fecha 02 de noviembre de 2020, se deja constancia de la incomparecencia de su defendido Diego Delgado, quien en fecha 03 de noviembre de 2020 presenta reposo médico expedido por IPS, por sospecha de covid-19. Luego por providencia de fecha 09 de noviembre de 2020, se intima por el plazo de cinco días al señor Diego Delgado a presentar pruebas que hacen a su derecho. Agrega el recurrente, que según el acta de juicio oral y público, de fecha 16 de abril de 2021, se dejó constancia de que el Sr. Diego Delgado se encontraba sin abogado Defensor, y se le emplazó por 72 horas, para que designe defensor, y en caso contrario, bajo apercibimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de que se le designaría un Defensor Público a su defendido DIEGO DELGADO. - Por dicha circunstancia, alega el recurrente que su defendido desde la instauración de la presente querella penal, se encontraba en total estado de indefensión, violándose lo establecido en el Art. 16 de la Constitución, y el Art. 6 del CPP, porque a su parecer, no se le comunicó la posibilidad de que podría contar con un abogado que lo defienda, y esto genera un agravio irreparable a su defendido. - 12. Como propuesta de solución, la casacionista solicita la nulidad absoluta del presente proceso penal, ya que a su parecer resulta imposible sanear el Auto de Elevación a juicio oral y público, y la nulidad de todos los actos posteriores al mismo, y por decisión directa que se ordena la absolución de su defendido por la inobservancia de las reglas sustanciales que impone el debido proceso. 13.Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que este punto se halla debidamente fundado, el recurrente ha individualizado su agravio afirmando la indefensión de su defendido desde la presentación de la querella autónoma, por lo que se produjo según la defensa, la violación del Art. 16 de la Constitución, y del Art. 6 del CPP, por lo tanto, el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conde de verlique aqui.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 57 D.
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