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EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: del Recurso Extraordinario de Casación ¿Admisibilidad interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N°64, de fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, confirmó la S.D. N° 458, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Rolando Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - Higinio Torres Riquelme, a la pena privativa de libertad de TRES (03) años, y a la Sra. Carla Evelyn Velázquez Lezcano, a la pena privativa de libertad de DOS (02) años y SEIS (06) meses, por la comisión del hecho punible de Estafa. - Los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los procesados Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, en fecha 01 de junio de 2022, y el recurso fue interpuesto el 13 de junio del mismo año, dentro del octavo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez son los acusados en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. Los recurrentes en su escrito de casación, invocan los motivos descriptos en el Art. 478, inc.3° del CPP. - 7. Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada no respondió de forma correcta los agravios que expuso en su Recurso de Apelación Especial que se basaron: a. "Violación del principio de inmediatez" , b. "Violación del principio de congruencia", c. "Violación de las reglas de la sana crítica", d. "Incorrecta aplicación del Art. 67 del CP con relación a Carla Evelyn Velázquez", y e. "Falta de fundamentación en la medición de la pena, Art. 65 del CP, especificamente en los parámetro 3 "La intensidad de la energía criminal", y 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado".- 8. Sin embargo, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el agravio "c" referente a la "Violación de las reglas de la sana crítica" debido a que este cuestionamiento no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA SIAPROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 8.1. Tal es así, que los recurrentes expresan que "el Tribunal de Apelaciones convalidó el fallo de primera instancia con una fundamentación aparente", y luego transcriben fragmentos del fallo del Tribunal de Alzada que hacen referencia a los hechos que fueron acreditados en juicio por el Tribunal de Sentencia, para luego señalar que "no se llegó al grado de certeza respecto a que los cheques presentados hayan sido adulterados, modificados, o siquiera induzcan al error". Y según los impugnantes, "no existen pericias caligráficas ni documentológicas que comprueben que tales órdenes de pago fueron emitidas en virtud a un error". - 8.2.Además, en otro apartado los recurrentes señalan que "en cuanto al tipo legal de Estafa requiere que el autor formule una declaración falsa, y en este caso no se evidencia ni se explica en el voto de la mayoría en qué consistió aquella formulación engañosa, ni siquiera se explica cuál es el hecho cuando ocurrió", y también hacen mención a los demás elementos de la estafa (error, perjuicio patrimonial) para concluir que "existe absoluta falta de fundamentación en la concurrencia del elemento del tipo objetivo del tipo legal de Estafa".- 8.3. En primer término, se observa que el planteamiento de los recurrentes es incorrecto, porque si bien el agravio se encuentra titulado "aplicación errónea de la norma sustancial por el a quo, como consecuencia de la defectuosa disposición de las reglas de la sana crítica" los impugnantes dirigen sus críticas a los hechos que fueron acreditados en juicio, y al análisis de la tipicidad realizado por el Tribunal de Sentencia, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, pero no exponen de forma precisa cuál fue el error o vicio en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia. Además, los impugnantes confunden los errores procesales como la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA SIAPROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - errores materiales al hablar de "absoluta falta de fundamentación en la concurrencia del elemento del tipo objetivo de Estafa", en la presente causa penal. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible porque no ha sido fundado de forma correcta. - 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios: a. "Violación del principio de inmediatez", b. "Violación del principio de congruencia", d. "Incorrecta aplicación del Art. 67 del CP con relación a Carla Evelyn Velázquez", y e. "Falta de fundamentación en la medición de la pena, Art. 65 del CP, específicamente en los parámetro 3 "La intensidad de la energía criminal", y 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado" planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- a. "Violación del principio de inmediatez". Los recurrentes expresaron que en su apelación especial cuestionaron que el Tribunal de Sentencia luego de exponer brevemente los fundamentos de su resolución, señalaron el día 16 de julio del año 2021, a las 13:00 hs en la secretaría del Juzgado de Sentencia N° 4, a cargo de la Abog. Marisa López, para la lectura íntegra de la sentencia recaída en esta causa. Agregan los recurrentes, que el día viernes 16 de julio de 2021, siendo las 13:00 horas, se emitió un nuevo proveído convocando nuevamente a las partes a la lectura y notificación de la sentencia definitiva para ese mismo día para las 21:00 hs. - a. 1.Resaltan los recurrentes, que ante dicho extremo para el cumplimiento de la formalidad establecida en atención en el Art. 399 del CPP comparecieron ante la secretaría del juzgado, a la hora convocada por el juzgado acompañados por la Escribana Carmen Nidia Rolón para certificar que dicho acto se lleve adelante, ante la perentoriedad del plazo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - de cinco días que estaba a horas de cumplirse, pero según los recurrentes al llegar al juzgado, las instalaciones del Poder Judicial se hallaban completamente cerradas. Añaden que, fueron recibidos por el Sub Oficial Inspector Gregorio Florentín, quien fungía de custodio del lugar 24 hs., y les manifestó que no había sido informado de ninguna lectura de sentencia ni ningún acto procesal que debía desarrollarse en el interior del juzgado, y que de ese tipo de circunstancias suele ser avisado, y que tomó nota de la chapa del vehículo en el que llegaron (los acusados y la escribana), hizo saber de la constatación que realizó, y luego se retiraron del lugar sin haberse cumplido el proveído que los convocó. - a.2.Por dicho motivo, señalan los recurrentes, que se dio el incumplimiento de la formalidad establecida en el Art. 399 del CPP, que establece un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la culminación del debate oral para la lectura y notificación de la sentencia, por lo que se violó al parecer de los impugnantes, la inmediatez. Además, agregan que "el Tribunal de Apelaciones desestimó arbitrariamente la validez del acta notarial que le fuera presentado, dando entidad a una nota redactada por sí, y ante sí por la actuaria Abg. Marisa López Recalde, de cuya existencia los recurrentes no tenían conocimiento". Refieren también, que "el Tribunal de Apelaciones con una interpretación meramente legalista de las circunstancias puestas a su conocimiento, optó por dar validez a una nota de la actuaria", que al parecer de los recurrentes, "a todas luces no refleja la realidad de lo acontecido, y que permite la vigencia de un fallo que se dictó por fuera de las garantías legales establecidas para su validez, y cuya inobservancia según los recurrentes, deriva en la anulación de todo lo actuado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA SIAPROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - b. "Violación del principio de congruencia". Los recurrentes alegan que cuestionaron en su apelación especial que "en el auto de apertura a juicio oral y público, en todo momento se expresó que el Sr. Rolando Higinio era "el administrador de la empresa Cinicarf de Ramón Fretes", y "la Sra. Carla Velázquez era la contadora de la empresa". Sin embargo, según los recurrentes, en la sentencia definitiva el Tribunal de Sentencia sostuvo que el Sr. Rolando Torres era el contador, encargado del área de contabilidad, y que la Sra. Carla Velazquez colaboraba con la contabilidad, aunque lo hacía a través de un tercero (Gregorio Miranda), provocando con ello, al parecer de los impugnantes, una incongruencia manifiesta entre los hechos establecidos en la sentencia definitiva con el Auto de Apertura a juicio oral y público. - b. 1. Añaden los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones admitió que se produjeron modificaciones en cuanto a la función que ejercían los acusados, pero según los impugnantes, el órgano revisor sin fundamento alguno concluyó que dicha circunstancia "no daña la defensa, ni limita la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta en la acusación y sus circunstancias", lo cual es incorrecto, porque según los recurrentes han variado la hipótesis del caso, y el supuesto dominio del hecho que se atribuye a cada uno y la participación accesoria existente, y dicha circunstancia constituye un vicio grave que afecta la validez, legalidad y legitimidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. - b.2. Además, señalan los recurrentes que les provocó un perjuicio irreparable la circunstancia de la modificación de los hechos respecto a la función que desempeñaban en la sentencia definitiva, ya que fueron consignados en el auto de apertura a juicio, que "el Sr. Rolando era supuestamente administrador y la Sra. Carla contadora", y en sentencia Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA SIAPROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - definitiva del Tribunal de Sentencia se consignó, según los recurrentes, que "el Sr. Rolando era encargado de contabilidad y la Sra. Carla colaboraba en la contabilidad", lo que evidencia al parecer de los recurrentes, no solo la incongruencia con los roles que a cada uno de los procesados se les atribuyó en el auto de apertura a juicio, sino los vicios lógicos de razonamiento en la sentencia de primera instancia. Resaltan los impugnantes, que al no haber acreditado el Tribunal de Sentencia los hechos descriptos en la acusación, debieron beneficiar a los acusados con el principio de la duda razonable, y el Tribunal de Apelación no debió confirmar una sentencia viciada. Por todo ello, los recurrentes solicitan la nulidad del acuerdo y sentencia impugnado.- d. "Incorrecta aplicación del Art. 67 del CP con relación a Carla Evelyn Velázquez._Los recurrentes mencionan que alegaron en su apelación especial la incorrecta aplicación del Art. 67 del CP respecto a Carla Evelyn Velázquez, porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia aplicó un marco penal en total contraposición a lo que prescribe el Art. 67, numeral 2, inciso a del Código Penal, que estipula que la pena debe ser reducida a dos años. En cambio, según los recurrentes, el Tribunal de Sentencia aplicó de forma incorrecta el citado precepto legal al imponer una sanción que supera ampliamente los dos años previstos en la norma de referencia. Resaltan los impugnantes que, esta incorrecta aplicación de la ley por parte del Tribunal de Sentencia al imponer una sanción penal a una presunta cómplice de un hecho punible de Estafa, por encima del mínimo legal, descalifica totalmente la sentencia condenatoria y torna nula la sanción penal impuesta a Carla Evelyn Velázquez. Agregan los recurrentes, que este agravio fue omitido por el Tribunal de Alzada ya que ni siquiera fue estudiado.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - e. "Falta de fundamentación en la medición de la pena, Art. 65 del CP, específicamente en los parámetros 3 "La intensidad de la energía criminal", y 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado". Los recurrentes manifiestan que se quejaron de que el Tribunal de Sentencia consideró el punto 3, del Art. 65 del CP, referente a "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho". , en contra de los acusados en forma errónea, porque el Tribunal de Mérito consideró que se ha organizado una estructura, vencido obstáculos para lograr la comisión del injusto y que actuaron en confabulación con otras personas, exponiendo que Carla Velázquez demostró destreza de conocimientos personales. Según los recurrentes, dichas afirmaciones son incorrectas debido a que el Tribunal de Sentencia utilizó expresiones desmotivadas, y no explicó a qué obstáculos específicamente se refieren, y al parecer de los recurrentes, no mencionan en qué elementos probatorios se basaron para realizar tales afirmaciones, y agregan que el Tribunal de Apelaciones ni siquiera respondió este cuestionamiento.- e. 1.Con relación al punto 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", los recurrentes señalan que el Tribunal de Sentencia confundió el concepto normativo, al hacer referencia sobre un bien jurídico hipotéticamente afectado, que es el de las relaciones jurídicas, que según los recurrentes obviamente no tienen ningún vínculo con el bien jurídico protegido por el Art. 187 del CP, que es el patrimonio de las personas, por lo cual, al parecer de los recurrentes, el Tribunal de Sentencia agravó las penas que le fueron impuestas de forma arbitraria y desproporcionada. Por último, señalan que el Tribunal de Apelación ni siquiera se expidió sobre este agravio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 10. Como propuesta de solución, los recurrentes solicitan se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y que por Decisión Directa se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - 11.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios sobre: a. "Violación del principio de inmediatez", b. "Violación del principio de congruencia", d. "Incorrecta aplicación del Art. 67 del CP con relación a Carla Evelyn Velázquez" , y e. "Falta de fundamentación en la medición de la pena, Art. 65 del CP, específicamente en los parámetro 3 "La intensidad de la energía criminal", y 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado". Por consiguiente, corresponde declarar la ADMISIBLE del presente recurso de casación para el estudio de los citados agravios expuestos precedentemente. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En sintesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, EN CUANTO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del cument erifique aqu
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación a los agravios expuestos por los recurrentes que fueron planteados en Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por los impugnantes. 2. Respecto al agravio expuesto por los recurrentes consistente en la "Violación del principio de inmediatez", el Tribunal de Alzada expresó: "...Como primer cuestionamiento de los impugnantes, encontramos que discuten la inobservancia de las reglas de la redacción y lectura de la sentencia dictada por tribunal colegiado de sentencia (Art. 399 del CPP). En tal sentido, afirman que no se dio cumplimiento a la providencia que convocó para la lectura integra sentencia, cuyas partes fueron citadas para el día 16 de julio de 2021, para las 21 horas. Como respaldo de su afirmación arrima un acta notarial labrada por la escribana Carmen Nidia Rolón; en cuyo contenido consigna que en el día y hora señalados, la sede del Juzgado estaba cerrada; por tanto, eso prueba que no se dio cumplimiento a la lectura del fallo dentro del plazo de 5 días, que prevé la norma. En sentido contrario, tenemos la nota redactada y firmada por la Actuaria Judicial (fs. 869), Abg. Narisa López Recalde, quien asevera que en dicha fecha y hora (las 21 horas del 16 de julio de 2021), ninguna de las partes comparecieron a la lectura de la S.D. N° 458 del 9 de julio de 2021, recaída en la causa N°3865/2017: "Rolando Higinio Torres Riquelme y otro s/Apropiación, Estafa y otros"...|I...Ante la situación señalada, en que dos personas investidas de funciones de dar fe de ciertos actos, en la que la notaria pública manifiesta que los señores Higinio Torres y Carla Velázquez se encontraban en el edificio del juzgado, donde se debió Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - realizar la lectura o entrega de la sentencia definitiva recaída en estos autos, se encontraba cerrada y, por el otro lado, la Actuaria Judicial, atendiendo a la naturaleza del acto, ya que ella es la facultada a "refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales", conforme lo dispone el Código de Organización Judicial, modificada por la ley 4992/13, es decir que, dentro de lo que se refiera a las actuaciones procesales, la actuaria judicial es la que posee la potestad de dar fe de todo lo que ante ella ocurrió, en cambio, la notaria pública da fe de las actuaciones notariales...". (sic). - 3. Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamentación complementaria.- 4. En efecto, en este agravio si bien los recurrentes realizaron una queja puntual, se observa que se limitaron a mencionar una supuesta inobservancia de un plazo legal, pero no mencionan de forma concreta cual fue el perjuicio que le ocasionó el supuesto incumplimiento del plazo señalado en el Art. 399 del CPP, ya que de todas formas, los acusados fueron notificados debidamente de la sentencia con sus fundamentos, y han tenido la oportunidad de interponer recursos como efectivamente lo hicieron con la apelación especial, que fue presentada dentro del plazo legal, fue admitida y estudiada la procedencia por el Tribunal de Alzada, razón por la cual se denota que no existe agravio o limitación al ejercicio de la defensa o derecho a recurrir de los acusados, que sea motivo suficiente para anular el fallo de primera instancia por un supuesto incumplimiento de un plazo para el dictado de la sentencia, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por improcedente. Esta misma postura ya la he asumido, en el Acuerdo y Sentencia N°786, del 31 de agosto de 2020", en el expediente judicial caratulado: "Ministerio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - Público c/Edilgo Concanato y otros s/Supuesto Hecho Punible contra los bienes de las personas y otros".- 5.En cuanto al agravio sobre la "Violación del principio de congruencia", el Tribunal de Apelaciones expresó: "...En el caso que nos ocupa, el caudal fáctico no ha variado a través del trascurso del proceso, ya que finalmente, los hechos atribuidos a los acusados fueron siempre los mismos, es decir, la acusación atribuida al señor Torres la redacción de los cheques, en la parte de la expresión páguese a la orden de D.G.R. (convenciendo a la víctima que se trataba de las siglas de la Dirección General de Recaudaciones), para luego agregar IMPORT EXPORT, es decir, la orden de pago era modificada a otra persona jurídica distinta a la moralmente expedida por el titular de la cuenta, para luego hacerse con el dinero, obteniendo así un beneficio patrimonial indebido. Esto nos indica con claridad que los hechos siempre fueron objeto de acusación, de ahí que las modificaciones en la función que ejercían los acusados no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta mantenga dentro de la acción u omisión descripta en la acusación y sus circunstancias..." . (sic).- 6. Esta respuesta expuesta por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero en virtud al Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamentación complementaria. - 7. En este caso, los recurrentes se quejaron de que "en la acusación se describió que el Sr. Rolando Higinio Torres se desempeñaba como el administrador de la empresa Clinicart, y la Sra. Carla Evelyn Velazquez Lezcano, como contadora de dicha empresa" ", y que "en juicio quedó acreditado que el Sr. Rolando Higinio Torres era el encargado de contabilidad, y la Sra. Carla Velázquez colaboraba con el mismo en la contabilidad". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 8. Sin embargo, de la lectura de la acusación (180/185 de autos), del auto de apertura (fs. 480/496 de autos) y de la sentencia definitiva (fs. 926/984 de autos), se denota que las funciones que desempeñaban los acusados que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, no modificaron en su identidad y en su extensión las circunstancias fácticas que fueron objeto de juicio, tampoco les generó una indefensión a los acusados al momento del ejercicio de su defensa. - 9. Cabe agregar, tal como lo refiere Roxint, que el Tribunal de Sentencia puede considerar en el marco del proceso, incluso ciertas discrepancias fácticas de la acusación del auto de apertura, siempre y cuando no modifiquen en lo sustancial el acontecimiento histórico. - 10. Esta misma postura, ya la he adoptado en el Acuerdo y Sentencia N° 700, del 19 de octubre de 2022, en el expediente judicial caratulado: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ROBO AGRAVADO", y en el Acuerdo y Sentencia Nº873, del 31 de agosto de 2021, en el expediente judicial caratulado: "LIBRADO RODRIGUEZ ZAYAS S/SUP.HP C/LA VIDA (HOMIDICIO DOLOSO) .- 11. Además, debe señalarse que la variación de las funciones que desempeñaban los acusados en este caso, no resulta relevante porque en el tipo legal de Estata, no se requiere que el autor del hecho tenga una condición objetiva especial, o una cualidad especial de autor, ya que el Art. 187 del CP, al referirse al participante solo hace referencia a un "otro" , en el sentido de que el autor puede ser cualquier persona.- 4 Roxin, C. y B. Schünemann, Derecho Procesal Penal, Pág. 242. "...Hay identidad del hecho, cuando e l Tribunal de Sentencia comprueba de que el acusado había cometido hurto, no el 12 de julio - tal como había dispuesto en la acusación - sino cinco días antes, o si en la acusación se había establecido q ue el acusado había ingresado por la ventana, pero en la sentencia se acreditó que el ingreso se realizó p or la puerta con una copia de la llave...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 12.En ese sentido, se puede afirmar que, en este caso el acontecimiento histórico no fue modificado en cuanto a su identidad, respecto al fijado en la Acusación y el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados cada una de las conductas desplegadas por los acusados, sin que exista una circunstancia nueva o diferente, por lo tanto, no existe indefensión, ni tampoco inobservancia del principio de congruencia, por lo que este agravio debe ser rechazado.- 13.Por otra parte, respecto al agravio referente a "Incorrecta aplicación del Art. 67 del CP con relación a Carla Evelyn Velázquez", el Tribunal de Apelaciones manifestó: "...De la lectura de la norma legal que regula las circunstancias atenuantes de nuestro código penal, podemos extraer dos circunstancias fundamentales. En primer término, modifica el marco penal del hecho por el cual fue condenado el autor. En este caso, nos encontramos ante un hecho punible previsto y penado en el Art. 187 inc. 1° del CP (Estafa), que prevé un marco penal de hasta cinco años de privación de libertad; por tanto, el mínimo es de seis (6) meses y un máximo de cinco (5) años. Por disposición del art. 67 del CP, el marco penal mínimo y el máximo se modifica o se reformula. El máximo -5 años- no puede exceder su tres cuartas partes , por tanto debemos modificar este punto. Así tenemos que el limite legal máximo queda en TRES (3) años y SIETE (7) meses - art. 67, inc. 1° numeral 1° del CP. Por otro lado, el mínimo queda en seis (6) meses, atendiendo que el mínimo queda incursa en lo que dispone el art. 67 inc. 1°, num. 2, apartado c) (al limite legal mínimo en los demás casos)...". (sic).- 14. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero se realiza la siguiente fundamentación complementaria según lo previsto en el Art. 475 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 15. En ese sentido, cabe resaltar que el Tribunal de Sentencia en este caso, tuvo por acreditado en juicio que la conducta de la procesada se halla incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 187, inc. 1º del CP en calidad de cómplice. A su vez, en el tipo legal de Estafa la pena privativa es de 6 meses hasta 5 años, y al aplicarse la atenuación dispuesta en el Art. 67, numeral 1° del CP, las tres cuartas partes (¾) dan un marco penal de 3 años, y 9 meses como límite legal máximo. Por lo tanto, la pena privativa de libertad de 2 años, y 6 meses fue correctamente impuesta a la acusada Carla Evelyn Velazquez por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia este agravio debe ser rechazado.- 16. No es cierto lo que afirma la defensa, que el Art. 67, inc. 2 del CP dispone que la pena deba ser reducida a 2 años. La norma tiene caracter facultativo al establecer que cuando la ley permita atenuar la pena por remisión a este artículo el juez "podrá" hacerlo. Además, el citado artículo establece que la reducción obligatoria del marco penal que en el presente caso, tal como se explicó, fue tenida en cuenta por el Tribunal de Sentencia, ya que bajó el máximo legal a 3 años y seis meses, pero con relación al mínimo en este caso, no sufre variación porque el referido precepto legal dispone que se reducirá al límite legal mínimo en los demás casos, y en el tipo legal de Estata el límite inferior es de 6 meses, que coincide con el mínimo legal previsto en el Art. 38 del CP, por tanto no se puede reducir más el mínimo legal en el presente caso por debajo del establecido por el tribunal de sentencia.- 17.En cuanto al agravio respecto a la "Falta de fundamentación en la medición de la pena, Art. 65 del CP" , especificamente en los parámetros 3 "La intensidad de la energía criminal", y 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado, el Tribunal de Apelaciones expuso: "...Por último, ataca la sanción aplicada a los señores Higinio Rolando Torres y Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - Carla Velázquez, manifestando que se ha aplicado incorrectamente el Art. 65 del CP, específicamente las siguientes circunstancias: a) la intensidad de la energía criminal y, b) la relevancia del daño y el peligro ocasionado. Al respecto, la doctrina define el grado de voluntad, despliegue físico o intelectual, cuando mayores sean dificultades que hayan tendido que superar para la ejecución del hecho, mayor será reprochabilidad. En este caso, coincido con el tribunal de sentencia que el hecho punible de estafa requirió un gran esfuerzo intelectual, atendiendo a las diversas etapas que fueron sorteando a fin de lograr la obtención del fin propuesto por los autores. En tal sentido, los acusados transitaron un largo recorrido para lograr una confianza tal en la víctima para lograr que este (la víctima) firmara los cheques con las siglas SET, para luego agregar el texto IMPORT EXPORT(en esto no está el agravante), y crearon un nombre ficticio y un sello con el nombre de la empresa simulada - para endosar el cheque y poder cobrar el dinero-, por esto, considero que para la perpetración de la estafa tuvieron que sortear varios obstáculos, que requirió un despliegue intelectual importante. Con respecto a la relevancia del daño, para establecer esta circunstancia, debe ser tenida en cuanta "la teoría de la extensión del daño", en este caso, se debe tener presente que el cheque originalmente fue librado con la finalidad del pago de los tributos pero fue desviado a otro destino. Como consecuencia directa de esto, el propietario de la empresa CLINICARF fue objeto de una intervención de la Secretaria de Estado de Tributación, que le ocasionó el pago de una multa millonaria a la víctima, esto constituye una consecuencia mediata del hecho. Conforme las expresiones vertidas, se observa que el quantum impuesto a los condenados es correcto, y las exposiciones lo hago en calidad de fundamentación complementaria, a fin de integrar lo señalado por el Tribunal de sentencia...". (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - 18. Al respecto, se denota que el Tribunal de Apelaciones ha emitido una respuesta con una fundamentación complementaria correcta y acabada con relación al cuestionamiento efectuado por los recurrentes, por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio por improcedente. - 19. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta acabada a los agravios expresados en la apelación especial, pero corresponde incorporar las fundamentaciones complementarias realizadas en esta instancia conforme a las reglas previstas en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 20.En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- 21. En cuanto a las costas, dada la forma en que ha sido confirmada (fundamentación complementaria), corresponde que sean impuestas en el orden causado, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. - A su turno, los Sres. Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA SIAPROPIACION, ESTAFA Y OTROS". - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, contra el Acuerdo y Sentencia N°64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Sres. Rolando Higinio Torres Riquelme y Carla Evelyn Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Rodrigo Yódice, contra el Acuerdo y Sentencia Nº64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ROLANDO HIGINIO TORRES RIQUELME Y OTRA S/APROPIACION, ESTAFA Y OTROS”. - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°64, de fecha 26 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 56 D.
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