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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "A. E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. CAUSA N° 2289/2018". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "A. E. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LAPRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Luis María Pereira Paredes en representación del procesado A. E., contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, que resolvió: "...3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 82 de fecha 23 de febrero de 2022, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ... "; En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a A. E. a la Pena Privativa de libertad de Cuatro años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al defensor el 25 de octubre de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, descontando los días inhábiles (sábado 29 y domingo 30 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
octubre), se tiene que la presentación recursiva fue realizada al sexto día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Defensor Público Abogado Luis María Pereira Paredes ejerce la defensa técnica del procesado A. E., por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cuatro Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. — De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 3° del Art. 478 del C.P.P, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque no ha estudiado de manera exhaustiva sus agravios; éste, a lo largo de su escrito, ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración probatoria en algunos puntos y en otros sosteniendo que carecía absolutamente de valoración de algunas pruebas; además, señaló que la conducta de su defendido no se adecua a las previsiones del Art. 135 del Código Penal, por lo que considera que debió ser aplicada la regla de la duda a favor de su defendido. Sin embargo, no indicó en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo, sino que más bien se ha limitado a criticar la resolución de primera instancia, y sólo de forma indirecta ha manifestado su disconformidad contra el fallo objeto de recurso, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. Es decir, pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: . A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Luis María Pereira, por la defensa de A. E., en base a los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la circunscripción judicial de Central, ha resuelto confirmar la S.D N° 82 de fecha 23 de febrero de 2022. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Para conocer la validez de documento verifique aquí
En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P. De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al abogado en fecha 25 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de noviembre del mismo año, es decir, al quinto día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado defensor público ejerce la defensa del acusado A. E.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en: Primer agravio procesal: Alega el impugnante que el Tribunal de Sentencia se limitó a transcribir los hechos que ya fueron expuestos en la acusación y en el auto de apertura a juicio sin valorar las pruebas producidas en el juicio oral y que se ha limitado a transcribir testimoniales y documentales para fundar la sentencia de condena. Además, expresa que el órgano juzgador no analizó la conducta de su defendido según los Para conocer la validez del documento verifique aquí
presupuestos del tipo legal establecido en el Art. 135 del C.P - abuso sexual en niños - ni tampoco estableció el nexo causal entre la conducta desplegada por el autor y el resultado típico que tampoco se precisó. Segundo agravio procesal: menciona la defensa que el Tribunal no determinó cuales fueron los hechos, es decir, los actos sexuales realizados a la víctima y que dicho órgano lo condenó por la declaración contenida en el informe psicológico realizado en el Ministerio Público. Sostiene el recurrente que el Tribunal se basó únicamente en el informe mencionado y en lo declarado por testigo de oídas sin realizar la correcta valoración de las pruebas para establecer los hechos. En conclusión, teniendo en cuenta que los agravios procesales han sido correctamente identificados, con la correspondiente solución del caso (anulación del AyS y la S.D y ordenar la reposición del Juicio Oral y Público), por lo tanto, considero que el recurso se halla debidamente fundado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: -..... Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez de documento verifique aquí.
R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público LUIS MARÍA PEREIRA PAREDES en representación del procesado A. E., contra el Acuerdo y Sentencia Nº 113 de fecha 24 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 55 D.
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