Contenido completo: 97239.pdf

CAUSA: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIAZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMIREZ EN: ANGEL ERICO RAMIREZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGÁDA NORMA IVONNE MARIE GIRALA DIAZ POR LA DEFENSA DE ANGEL ERICO RAMIREZ EN: ANGEL ERICO RAMIREZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia 74 del 11 de mayo de 2022 y S.D. N° 118 del 9 de octubre de 2019, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? .-. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que la abg. Norma Ivonne Marie Girala Diaz interpone recurso de casación ante esta Sala Penal, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del colegiado de mérito, pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso (escritos obrante en el presente expediente). En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que el recurrente interpone recurso de casación tanto contra la sentencia primigenia como la de alzada, S.D. N° 118 del 9 de octubre de 2019 y el Acuerdo y Sentencia 74 del 11 de mayo de 2022, respectivamente. Que, en relación al recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, va de suyo la inadmisibilidad de la presentación recursiva, al haberse planteado ya en su momento el recurso de apelación especial contra dicho fallo ente Cámara, según criterio constante de esta Sala Penal. Ahora bien, en cuanto a la casación contra la decisión de alzada, se tiene lo siguiente: Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.—....... Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- Así las cosas, se tienen que el Acuerdo y Sentencia 74 del 11 de mayo de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido.- En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir el Fiscal contra la resolución que considera desfavorable a sus intereses en representación del Estado, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto. Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada..se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión.- Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.- Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso. se interpondrá.. „y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... 'disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados.— Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rua. El Recurso de Casación. Pags.54.- Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que el recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Este error en el que incurre el recurrente priva de eficacia su presentación.- Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. A mi criterio, corresponde declarar la? INADMISIBILIDAD?del Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Norma Ivonne Marie Girala Diez por la defensa técnica del Sr. Ángel Erico Ramírez, respecto al agravio referente al "rechazo del incidente innominado por el Tribunal de Sentencia", planteado por la defensa técnica del referido acusado, y que se declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, planteado por la citada recurrente con relación al agravio referente al "vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 8 del CPP". Así mismo, comparto el análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y respecto a la capacidad de recurrir, expuesto por el citado Ministro preopinante, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al objeto, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. — ara conocer l alidez d ocument erifique aqu
3. La Abog. Norma Ivonne Marie Girala Diez por la defensa técnica del Sr. Angel Erico Ramírez, invoca como motivo de casación el previsto en el art. 478 numeral 3)', del C.P.P. 4. En ese contexto, la recurrente manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, pero se limita a mencionar que "en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia rechazó su incidente innominado por el cual objetó la intervención de la acusación particular porque no fue admitida en el auto de elevación a juicio oral y público", lo que denota que las críticas mencionadas por el impugnante van dirigidas a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el citado Tribunal juzgador, ya que en ningún momento menciona en forma concreta si el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene un error de derecho o vicio. .- 5. Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente no explica cuál fue agravio en concreto que le causó el rechazo del incidente o si violó algún derecho o garantía de su defendido. Así también, la recurrente debió especificar por qué fue errónea la fundamentación del rechazo del Tribunal de Sentencia, y a su vez, señalar cuál fue el vicio o error de derecho en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el rechazo del incidente por el Tribunal de Sentencia, para que pueda ser considerado manifiestamente infundado, por lo tanto, este agravio debe ser declarado INADMISIBLE.- 6. Ahora bien, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, con relación al agravio respecto a al vicio descrito en el Art. 403, inc. 8 del CPP, por la incongruencia entre la acusación y hecho probado, por los siguientes fundamentos: 6.1. En otro apartado, la recurrente alega que cuestionó "la incongruencia entre la acusación y hecho probado, porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia dio por acreditados hechos totalmente diferentes a los expuestos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público". Agrega que, en la sentencia definitiva de primera instancia se expuso que " ...a finales del año 2016, Ángel Erico Ramírez usó un poder general amplio N° 41..." , para luego señalar que, en el auto de apertura a juicio oral y público, lo que se consignó fue que "...en fecha 26 de setiembre de 2016 en Ciudad del Este, Ángel Erico Ramírez habría ordenado la realización de la escritura N° 41...". —...... ' Art. 478 del CPP, "3)cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6.2. Resalta la recurrente, que "basta con una simple lectura de la acusación y auto de elevación, para contrastar con los hechos probados transcriptos, para determinar que son opuestos no solo entre la modalidad de uso o falsificación sino también el suceso histórico, pues el hecho acusado ocurrió el 26 de setiembre de 2016 en Ciudad del Este", y a su parecer, "la sentencia hace alusión a hechos ocurridos supuestamente a finales del año 2016 no sabemos dónde". Añade la recurrente, que "el Tribunal de Sentencia, al modificar los hechos, dieron por acreditaros otros hechos que no fueron tenidos en cuenta en la imputación, en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, y por ello, según la recurrente, se dio una clara violación a lo dispuesto en el Art. 403, inc. 8 del CPP".- 6.3. Por último, la recurrente refirió que el agravio expuesto no fue debidamente respondido por el Tribunal de Apelaciones, y su parecer, el fallo impugnado es manifiestamente infundado. Como propuesta de solución, la recurrente solicita que se declare la Nulidad del fallo impugnado y de la sentencia de primera instancia, así como la absolución de reproche y pena de su defendido. 7. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurrente ha detallado debidamente su agravio sobre el vicio descrito en el Art. 403, inc. 8 del CPP", respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, por lo tanto el recurso de casación se halla debidamente fundado, debido a que la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la decisión asumida por el ministro Luis María Benítez Riera en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado; no obstante, me permite agregar los siguientes fundamentos: - El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. En este sentido, la impugnante planteó varios agravios que se analizan a continuación: 1- Refiere que el Tribunal de Sentencias rechazo el incidente innominado en el que objetó la acusación de la querella, debido a que no fue admitida en el auto de elevación a juicio oral y público. Al respecto, la impugnante transcribe la respuesta de Alzada, pero no explica cuál es el error cometido y porque resulta infundado, de esta manera, su reclamo va más bien dirigido a la sentencia definitiva de primera instancia ya que no expresa fundamentos jurídicos sobre la incorrección que habría cometido el Tribunal de Apelación. Asimismo, tampoco identificó que agravio le causa esa circunstancia y como incide en la decisión final. 1.-Alega la existencia de una incongruencia entre los hechos probados, la acusación y el auto de elevación a juicio oral y público. Asimismo, transcribe la respuesta de Alzada y se verifica la misma situación expuesta anteriormente. El Tribunal de Apelación se expidió con respecto a su agravio pero la recurrente no expresa cual es el error cometido por dicho órgano jurisdiccional, nada más, expuso partes de la sentencia definitiva de primera instancia y se explayó al respecto; en este sentido, el reclamo va más bien dirigido contra dicho fallo y no contra la resolución recurrida. 1. Sostiene una falta de fundamentación porque no fue probado que su representado es el autor de los hechos acusados ya que la acusación sostiene que Angel Erico Ramírez habría ordenado la realización de la escritura pública N° 41, circunstancia que no habría sido demostrada. Seguidamente, mencionó partes de la sentencia con respecto a los medios probatorios producidos indicando lo que habían manifestado los testigos y finalmente expuso errores en el elemento subjetivo del dol.. En este punto, si bien, la impugnante transcribió la respuesta de Alzada y manifestó que no otorgó la respuesta debida, la citada mezcló sus reclamos, primeramente, mencionó supuestos hechos no demostrados; sin embargo, no explicó cuál es el error intelectual Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cometido en la comprobación de los hechos; por tanto, resulta intrascendente estudiar dichas cuestiones y finalmente mencionó objeciones con respecto al dolo, que tampoco precisó donde se encuentra el error y de qué manera fue ocasionado. 1. Alega una violación del principio de legalidad porque la conducta del acusado no puede ser incursado en el art. 246 y 251 del Código Penal. Con relación al hecho punible de Producción de Documentos No Auténticos, previsto en el art. 246 del CP. La impugnante cita la devolución de Alzada y nada expresa al respecto. Ahora bien, si se dirige a la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: - Refiere que la acción típica consiste en el uso doloso de un documento adulterado y que la ausencia sobre el conocimiento de la falsedad del documento anula la tipicidad. Al cabo, sostiene que el Tribunal de Sentencias tuvo por comprobado el hecho punible sin demostrar el conocimiento sobre la falsedad del documento, asimismo, a los efectos de corroborar sus dichos transcribió la conclusión del Tribunal de Sentencias sobre las circunstancias fácticas. En este contexto, de la misma forma acontecida anteriormente, los reclamos van dirigidos contra la resolución de primera instancia, puesto que la impugnante intenta sostener un error en uno de los elementos de la tipicidad pero tampoco explica cuáles fueron los fundamentos del Tribunal de Sentencias en el proceso de subsunción del hecho punible, nada más explica su posicion jurídica al respecto, sin demostrar el error cometido en dicho proceso intelectivo; es decir, primeramente debió identificar la equivocación jurídica en los argumentos del Tribunal de Apelación y luego a modo de demostrar el error en primera instancia tuvo que citar los fundamentos que considera equívocos y fundamentar jurídicamente las anomalías, circunstancias que se encuentran ausentes. - En cuanto al proceso de subsunción en el hecho punible de Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, previsto en el art. 251 del CP., copió la respuesta de Alzada y expresó que no fue demostrado que su defendido haya dejado constancias falsas de declaraciones en documentos o archivos públicos. En esta cuestión, tampoco expresó fundamentos con relación al fallo recurrido, nada más, manifestó posiciones doctrinarias sobre el documento público y el sujeto pasivo, para concluir de manera genérica con lo expuesto, cabe resaltar, que no indicó el error concreto en el proceso de subsunción del tipo penal; es decir, debió precisar de qué manera el Tribunal de Sentencias concluyó sobre la falsedad del contenido del documento, donde se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
encuentra el error y cómo influye en la tipicidad, requisitos que no se encuentran satisfechos puesto que únicamente refiere que el acusado no realizó declaración falsa alguna. - Sobre la base de lo mencionado, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. La exigencia normativa obliga a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon la recurrente. - En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. - -. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Por último, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, al no hallarse motivos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para imponer a una de las partes, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. – Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abg. Norma Ivonne Marie Girala Diaz, contra la sentencia primigenia como la de alzada, S.D. N° 118 del 9 de octubre de 2019 y el Acuerdo y Sentencia 74 del 11 de mayo de 2022, respectivamente en la presente causa. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 54 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.