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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "SALUSTIANO RUIZ DIAZ ORTIGOZA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" N° 977/2018".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SALUSTIANO RUIZ DIAZ ORTIGOZA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica, Defensor Público, Abg. Eduardo Javier Velázquez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 27 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? II) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA y Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, lo siguiente: "DE LOS Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia" En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. a- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El recurrente atacó el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 27 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, en virtud del cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, producto de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, concretamente, la pena privativa de libertad de 18 (diez y ocho) años impuesta al señor Salustiano Ruiz Díaz Ortigoza.- Por tanto, el requisito de la impugnabilidad objetiva se ve satisfecho, en atención a que el acuerdo y sentencia cuestionado fue dictado por el Tribunal de Apelaciones y, efectivamente, pone fin al proceso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
b- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria.- El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Defensor Público, Abg. Eduardo Javier Velázquez, ergo, posee plena legitimidad activa para interponer el presente recurso extraordinario de casación. c- Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 27 de septiembre del 2022- fue notificada al representante de la defensa técnica por cédula de fecha 27 de septiembre del 2022, siendo el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 11 de octubre del 2022, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en los arts. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. d- Con relación al lugar en el que debe ser interpuesto el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso el recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, conforme a las normativas aplicables, atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que genera al justiciable y la solución concreta que se pretende.- El casacionista centra su recurso en dos agravios: 1) la falta de fundamentación del acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala; y 2) la violación de la sana crítica. Considero que el presente recurso extraordinario de casación no satisface la exigencia legal de debida fundamentación, por tanto, debe ser declarado inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En cuanto al primer motivo de impugnación el recurrente no explica en qué consiste la supuesta falta de fundamentación, simplemente, hace alusión de forma genérica a aquel defecto argumentativo, sin embargo, en puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio. No se puede hacer mención in abstracto de un defecto argumentativo de esta naturaleza, sin aclarar qué cuestión concreta no ha sido respondida o justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó. 2) El casacionista recurre a la fórmula de la simple aseveración de que todos sus agravios no han sido sometidos a estudio, empero, no identifica concretamente cuáles son los agravios desatendidos por el Tribunal de Apelaciones y por qué los considera desatendidos.- La invocación de doctrina o jurisprudencia sobre la falta de fundamentación no suple esta deficiencia recursiva, no pudiendo ser salvada por su simple enunciación.-. 3) En puridad, lo que se colige subrepticiamente es la mera disconformidad del justiciable con el resultado del proceso, lo cual no torna viable al recurso extraordinario de casación impetrado.- 4) El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, no justificó por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
qué realiza dicha afirmación ni en qué consistieron las supuestas omisiones argumentativas del Tribunal de alzada 5) De hecho, el casacionista centró sus esfuerzos argumentativos en la fundamentación del Tribunal de Sentencia con respecto al art. 65 del Código Penal, no siendo la mentada resolución objeto del presente recurso extraordinario de casación, sino el Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de segunda instancia. 6) Asimismo, invocó el art. 403 numeral 3 del digesto procesal penal, el cual hace referencia a la ilegalidad o inclusión irregular de elementos probatorios al proceso, no obstante, esto no fue objeto de argumentación alguna por el recurrente. 7) En cuanto al segundo agravio aducido por el casacionista, nuevamente, no se ha especificado en qué consiste la supuesta conculcación de la sana crítica racional, sobre qué pruebas concretas recayó el supuesto error, ni la relevancia de la prueba y el error en la conclusión final del Tribunal de mérito. . 8) Al momento de proponer una solución del caso, tal como también lo exige la normativa, peticiona la modificación de la pena de diez y ocho años de pena privativa de libertad impuesta a su representado, sin embargo, nunca específica a cuánto pretende se reduzca la misma ni el motivo que justifique dicha reducción.- 9) No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Es mi voto. A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Eduardo Velázquez, por los fundamentos que paso a exponer: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 61 de fecha 27 de setiembre del 2022, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que confirmó la Sentencia Definitiva Número 218 de fecha 14 de junio del 2022, que condenó a Salustiano Ruíz Díaz Ortigoza a dieciocho años de pena privativa de libertad por el hecho punible de abuso sexual en niños.- 3. El abogado defensor del acusado Salustiano Ruíz Díaz Ortigoza, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. ..- 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Salustiano Ruíz Díaz Ortigoza y a su abogado defensor en fecha 27 de setiembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de octubre del mismo año a los nueve días. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Eduardo Velázquez, ejerce la defensa técnica del acusado Salustiano Ruíz Díaz Ortigoza. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. 3... 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 . 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P. 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones no ha fundado su resolución al no exponer las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a decidir en el recurso de apelación especial, concretamente se queja de que las bases de la medición de la pena fueron valorada de forma incorrecta por el Tribunal de Mérito, referente a los numerales 3) y 9) del inciso 2° del art. 65 del Código Penal.-. 12. Con respecto al numeral 3) que refiere a "la intensidad de la energía criminal", señala que el acusado no venció ningún obstáculo para cometer el hecho punible, pero en ninguna parte de su escrito recursivo fundamenta esta postura, se limita a negar la existencia de un obstáculo para la realización del hecho, pero no indica qué circunstancias tuvo en cuenta el Tribunal de Mérito, y por que la misma fue valorada erróneamente en contra del acusado, por lo tanto, la queja en este punto es genérica y carece de las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado inadmisible.- 13. Ahora bien, con relación al numeral 9), que expresa "la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima". , manifiesta el recurrente que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta el hecho de que el acusado se haya entregado después de ocurrido el hecho y que desde el inicio del procedimiento no ha entorpecido investigación, menciona que el Tribunal de Apelaciones se ha limitado a transcribir cuestiones que fueron mencionadas en el fallo de mérito, por lo que incurrió en fundamentación aparente. En ese sentido, se observa que la defensa describe de manera clara el agravio que motivo el presente recurso, explicando de qué forma se produjo la inobservancia de la norma que invoca, por lo tanto, este cuestionamiento cumple con los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto, por sus mismos fundamentos y con el debido respeto agrego cuanto sigue: . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Si bien el recurrente en su escrito menciona dos agravios que fueron sometidos al Tribunal Ad quem en su recurso de Apelación, que se refieren a las bases de medición de la pena, específicamente referente a los numerales 3) y 9) del inciso 2° del art. 65 del Código Penal. Con relación al numeral 3) que refiere a "la intensidad de la energía criminal", transcribe cual fue su agravio ante el Tribunal de Apelación, pero en ningún momento menciona cual fue la respuesta dada por el Tribunal Ad quem respecto a esos agravios, como tampoco porque dicha respuesta es infundada, por lo que carece de las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. Respecto al numeral 9), que expresa "la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima" ", el recurrente hace mención de cuál fue su agravio, ante el Tribunal de Apelación, contra la resolución dictada por el Tribunal de Mérito, dicho agravio fue el siguiente: "9) La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: VALORADO EN CONTRA. No se tuvo en cuenta de que mi defendido se haya entregado a las autoridades policiales al día siguiente de ocurrido el hecho, ni tampoco valorado lo manifestado por el Ministerio Público: "Desde el día que inició el proceso el mismo no ha entorpecido el proceso, no dilató ningún acto de investigación"; sin embargo, el Tribunal de Sentencias ha fundado que "ha podido notar (El Tribunal) en base a la sana crítica, que su manifestación de arrepentimiento ha sido al sólo efecto del pedido de una pena baja. ESTA FUNDAMENTACIÓN ES DE MERIDIANA IMPORTANCIA PARA ESTA DEFENSA PÚBLICA, habida cuenta de que ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTA REPRESENTACION PUEDE LEER UN FALLO EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA POR ESCRITO DE UNA FORMA DE VALORACION ABANDONADA POR NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL: LA INTIMA CONVICCION DEL JUEZ (O TRIBUNAL, en este caso). No hay sustento alguno para tamaña y perjudicial conclusión respecto de los dichos de una persona procesada en medio de su Declaración Indagatoria como medio de Defensa Material. EN ESTE NUMERAL SE HA APLICADO NADA MAS Y NADA MENOS QUE "TODO LO QUE DIGAS PUEDE SER USADO EN TU CONTRA", siendo que todo lo que resulte de una Declaración Indagatoria está protegida por las más amplias garantías procesales. Lo mencionado gira en torno a la resolución dictada por el Tribunal de Mèrito. Posteriormente el recurrente, transcribe cual fue la respuesta dada por el Tribunal de Apelación respecto al mencionado agravio, manifestando: "En cuanto al agravio respeto al inciso 9) el Tribunal expresa lo siguiente "...La conducta posterior a la realización del hecho y los esfuerzos para reparar el daño, numeral que fue valorado en contra ya que el Tribunal de Sentencia ha percibido que no se ha reparado el daño causado, como así también el acusado no ha demostrado arrepentimiento, fundamento que motiva su valoración, ya que no basta la mera declaración de voluntad de reparar, sino aquello que efectivamente se haga, o se comprometa a hacer con relación al daño causado, en este caso, a la víctima, y éste es el aspecto al que puede darse una trascendencia para atenuar la pena en este punto. Por lo que, en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consecuencia, lo referido por el recurrente respecto al comportamiento de su defendido en su lugar de reclusión, lo cual el mismo pretende sea valorado en este punto, es un elemento a tener en cuenta ante el Juzgado de Ejecución Penal, ante el cual el mismo podrá solicitar lo que correspondiere a sus derechos, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal y mel Código de Ejecución Penal...”.Así las cosas, si bien respecto al mencionado agravio el recurrente hace mención de cuál fue el agravio expuesto ante el Tribunal de Apelación y ante dicho agravio, transcribe la respuesta dada por el mismo, pero no menciona porque dicha respuesta es incorrecta y no está fundada en derecho, se limita a decir que el Tribunal de Apelaciones dio una fundamentación aparente pero no explica de qué forma se produjo la inobservancia de la norma invocada, es decir porque la fundamentación del Tribunal es aparente, por lo que de conformidad a lo mencionado, dicho agravio también es infundado y debe declararse inadmisible. Es mi voto. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica, Defensor Público, Abg. Eduardo Javier Velázquez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 61 de fecha 27 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 53 D.
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