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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "GLADYS VILLAGRA DE ZACHER S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CAACUPÉ". ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: ""'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "GLADYS VILLAGRA DE ZACHER S/ LESIÓN DE CONFIANZA EN CAACUPÉ", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Benjamín Vera Báez Agente Fiscal de Cordillera y el Abogado Germán Cubas López, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en la presente causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el Abogado Benjamín Vera Báez Agente Fiscal de Cordillera interpone recurso de casación ante esta Sala Penal, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del colegiado de mérito, pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso (escritos obrante en el presente expediente).- Igualmente el Abog. Germán Cubas López ha presentado casación en fecha 11 de mayo de 2022. En relación los recursos mencionados, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Ahora bien, en cuanto a la casación contra la decisión de alzada, se tiene lo siguiente: Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene ara conocer la validez de vedique aqui
sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. ..- En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia ; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. Así las cosas, se tienen que el acuerdo y sentencia N° 15 del 10 de mayo de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente están justificadas a recurrir el Fiscal, contra la resolución que considera desfavorable a sus intereses en representación del Estado y por ende, la Querella Adhesiva, al estar habilitada por el recurso del representante de la sociedad, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto. ara conocer l alidez de vertique agui.
Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso.. se interpondrá en el término de diez días luego de notificada se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.-. . Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero por ambas partes: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia. A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de las partes acusadoras, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión.- Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.- Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso. se interpondrá. „y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... "disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.- Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54. Ya sobre el particular previamente, ya analizando detenidamente el escrito del representante de la sociedad, puede verse que el recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. El mismo, hace alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensaya una posición al respecto, más luego se enfoca en citas doctrinarias a lo largo de su presentación, sin hacer una exposición acabada y fundada sobre los motivos que afectarían o viciarían de nulidad el fallo atacado. Este error en el que incurre el recurrente priva de eficacia su presentación.- Finalmente, en relación a la casación interpuesta por el Abog. Germán Cubas López, por la Querella Adhesiva, en fecha 11 de mayo de 2022, va de suyo la declaración de inadmisibilidad por los mismos motivos antes expuestos, en otras palabras, el recurso no puede prosperar pues se identifica que estos se dirigen contra medios probatorios y el valor que se le ha otorgado en juicio, lo que ya ha sido hartamente explicado no es competencia de esta Sala y es en el juicio oral y público donde toman dimensión de acuerdo a la apreciación que le den los magistrados en esa instancia.- Siendo este el escenario en el cual los recursos de casación han sido presentados, puede señalarse sin equívocos de que no se encuentran debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlos inadmisibles, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que concierne a la fundamentación, considero lo siguiente: En cuanto a la impugnación planteada contra el acuerdo y sentencia N° 15 del 10 de mayo de 2022 corresponde declarar su inadmisibilidad porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lu gar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuenci de la condición de que el recurso -de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo de esta forma con el voto preopinante. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 10 de mayo de 2022 confirmó la S.D. N° 226 de fecha 16 de noviembre del 2021 que resolvió absolver a Gladys Villagra Zacher por el hecho punible de lesión de confianza.- - Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Benjamín Vera Báez. Para conocer la validez del documento verifique aquí
2. Comparto los fundamentos del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso contra la resolución del tribunal de apelaciones. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP!, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. También manifiesto mi adhesión a la decisión de INADMISIBLIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Benjamín Vera Báez, por constituir un recurso infundado. Considero que los agravios van dirigidos a la resolución dictada por el tribunal de sentencias en lugar del objeto del recurso, el Acuerdo y Sentencia del tribunal de apelaciones, contra el cual solamente manifestó su disconformidad por haber confirmado la sentencia primaria. Recurso de Casación interpuesto por la Querella Adhesiva. 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abog. Germán Cubas López en fecha 11 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo del mismo año, es decir al décimo día. - 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de la Empresa GRUPISA S.A. según Poder presentado en autos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3 7. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP4, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 8. Manifiesta como motivo de casación el Art. 478 inc. 3° del CPP, referente al auto o resolución manifiestamente infundado. Expresa como PRIMER AGRAVIO que el tribunal 9. 10. de apelaciones expuso que ningún testigo que haya entregado sumas de dinero a la procesada ha prestado declaración en juicio. Sin embargo, la Querella Adhesiva expresa que eso no es cierto, que sí existieron declaraciones de por medio de las cuales los testigos han ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.]" 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
declarado claramente al tribunal haber entregado sumas de dinero a la acusada para el pago de sus compras de lotes, por lo que la respuesta del tribunal de apelación no se corresponde con la realidad de lo ocurrido en el juicio. 9. Otro AGRAVIO de la Querella consistió en que el tribunal de sentencias cometió un error en la tipicidad de la conducta de la Sra. Gladys Villagra de Zacher y que el tribunal de apelaciones expresó que en ningún momento se ha probado la posición de garante de la procesada y que tampoco se demostró con exactitud el monto del perjuicio patrimonial. El recurrente expresa sobre este punto que se demostró que la procesada era una encargada de confianza puesto que tenía las llaves del negocio y tenía autarquía y autonomía en sus labores diarias, era ella quien percibía las sumas de dinero que fueron apropiadas. Además la Querella hace referencia a la pericia contable que arrojó como resultado el faltante total siendo este el perjuicio patrimonial sufrido por la Empresa que representa. 10. En los términos expuestos precedentemente, los agravios procesales de la Querella Adhesiva se encuentran claramente identificados con sus respectivos fundamentos, los vicios de la resolución impugnada, y las razones por las cuales considera incorrectas las respuestas del tribunal de apelaciones. En esta tesitura, considero que debe admitirse el recurso interpuesto por la Querella Adhesiva a los efectos de estudiar el fondo de la cuestión, por así corresponder en derecho. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Benjamín Vera Báez Agente Fiscal de Cordillera, y el recurso de casación interpuesto por el Abogado Germán Cubas López contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en la presente causa. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 52 D.
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