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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "E. D. S. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA,MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "E. D. S. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°33, de fecha 22 de junio de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA. MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Agente Fiscal Alejandra Savorgnan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 22 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió: "...3. CONFIRMAR la resolución recurrida (S.D. N° 109 de fecha 05 de abril de 2022) dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias..."; En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió Absolver de culpa y pena a E. D. S.A Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de julio de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la Agente Fiscal el 28 dejunio de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la representación de la sociedad a través del Ministerio Público, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación de conformidad a lo previsto en el Art. 268 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 18 y 449 del C.P.P.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la Absolución de Culpa y Pena de E. D. S. A.; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos expresamente establecidos en la ley, y no basta mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se concluye que el mismo no se halla debidamente fundado, teniendo en cuenta que la casacionista se ha limitado a transcribir Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
algunos extractos de la resolución de Alzada, sosteniendo de manera genérica e imprecisa que el Tribunal de Apelaciones no ha considerado los agravios expuestos en el recurso de apelación especial; que el fallo cuenta con fundamentación aparente y contradictoria, sin razonamiento lógico en la valoración probatoria, cometiendo el mismo error advertido en la Sentencia Definitiva del Mérito, que omiteanalizar información conducente y útil.En efecto, los agravios dela recurrente, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la decisión del Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. En ese sentido, se observa que, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P;la misma, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece, así como tampoco señala en qué reside la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. -..-. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que no ha sido fundado correctamente según los parámetros previstos en el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, haciendo la salvedad, dentro del análisis de admisibilidad que a mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto y me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Alejandra Savorgnan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 22 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 51 D.
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