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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ELIGIO FRETES ESPINOLA C/ RES. N° 406 DEL 12 DE MAYO 2020 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS. — 20/21/2 13. A.I. N° ..16? 05 g0 Asunción, 28 de marzo de 2023. - -03- 2023 VISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Pedro López. Gabriaguez, en nombre y representación de la parte actora, contra el A.I. N° 351 de fecha 7709 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala; y - CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1.) HACER LUGAR al INCIDENTE de CADUCIDAD DE INSTANCIA deducido por la Procuraduría General de la República en los autos caratulados: "ELIGIO FRETES ESPÍNOLA C/ RESOLUCIÓN N° 406 DEL 12 DE MAYO DE 2020 DICTADA POR EL I.P.S" (EXPTE. N° 227, FOLIO 142, AÑO 2020), de conformidad al exordio de la presente resolución. 2.) IMPONER las costas a la parte actora. 3.) NOTIFICAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - NULIDAD: a fs. 106, el Abg. Pedro López Gagriaguez, desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. - Abg, Farma Dominguez V. Secretaria APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, el representante de la parte actora expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "el acto procesal pendiente - conforme a la posición procesal de la demanda- controvertir los hechos.- es llamar "autos para resolver" y luego emitir el Auto Interlocutorio, declarándose competente y ordenar la apertura de la causa a pruebas, extremos aún pendientes en autos. En estas condiciones, no puede hablarse de inactividad procesal de mi parte, y menos de caducidad de instancia, pues estos autos están en estado de resolución, precisamente porque el A quo, es la que debe dictar resolución... el propio tribunal de grado inferior decretó: la interrupción de los plazos transcurridos hasta esa fecha por el traslado de la demanda, y decretó la suspensión del plazo para contestar la demanda por la no presentacion de copia. e interin se subsane la omisión, y en todo caso correspondia hacer efegtivo el ircipimiento decretado, y con ello permitir continuar el plazo icion de la trocuraduria viene en contramano a la calidad y condición de ente amoromo y dutárquico del Instituto de Previsión Social ", culmina solicitando sea revocado en todas sus partes el A.I. N° 351 de fecha 09 de mayo de 2022 con expresa imposición de costastA Luis María Benitez Riera Ministro Hawel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Corrido el traslado correspondiente el representante de la Procuraduría General de la República, manifiesta: "la intervención de la Procuraduría General de la República ha sido ordenada por el órgano jurisdiccional y en su oportunidad el actor de la demanda no se agravió de dicha situación, como tal, la PR es parte del proceso judicial y como había una orden procesal que cumplir - traslado de la demanda- ella debía consumarse para avanzar a la segunda etapa del procedimiento... el primer punto que trae como argumento el apelante debe ser desestimado en todos sus términos, porque el juicio no se encontraba pendiente de la apertura de la causa a prueba... lo que trae a colación el apelante, como segundo argumento, es algo absurdo, porque pretende trasladar la suspensión del plazo para contestar la demanda al proceso ...reiteramos que la parte actora no se agravió en su oportunidad respecto de la intervención que otorgó el órgano jurisdiccional a la PGR". Es así que, se peticiona confirmar el A.I. N° 351, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. - Igualmente, la Abg. Ana Ramírez, en nombre y representación del IPS, contesta el traslado que fuera corrídole, en los siguientes términos: "surge, de modo patente, que la parte actora ha consentido plenamente la providencia de fecha 27 de agosto de 2021, en todos sus términos, por tanto, no tiene sentido adentrarnos en otros análisis... la actora no ha interpuesto ningún recurso contra dicha decisión, la parte actora debía - irremediablemente- instar el proceso dentro del plazo de tres meses que corresponde al de la caducidad de instancia... Conclusión: más allá de los argumentos expresados por la parte actora al momento de fundar el recurso de apelación, tenemos que las actuaciones obrantes en autos son incontestables y demuestran -de modo fehaciente- que se ha producido la caducidad de instancia en el presente juicio... " solicita entonces, se dicte resolución rechazando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas. En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - por providencia de fecha 08 de marzo de 2021 (fs. 46), se tiene por iniciada la presente demanda y de la misma, junto con las documentaciones presentadas se corre traslado a la demandada. - en fecha 17 de marzo de 2021 (fs. 47) se presenta los antecedentes administrativos. - - en fecha 23 de marzo de 2021 (fs. 48), se pone en manifiesto en secretaria los antecedentes administrativos presentados. - - la notificación del traslado de la demanda al IPS se realiza en fecha 17 de mayo de 2021 (fs. 51). -
18 19 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria P CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: ELIGIO FRETES ESPINOLA C/ RES. N° 406 DEL 12 DE MAYO 2020 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS. - ing en fecha Fo de junio de 2021, la representación del IPS se presenta a contestar laemanda solicita la intervención de la Procuraduría General de la República por providencia de fecha 22 de junio 2021 se tiene por contestada la demanda, y se hace saber de la promoción a la Procuraduría General de la República (fs. en fecha 16 de agosto de 2021, se realiza la notificación a la PGR (fs. 65). a fs. 69 al 72, en fecha 20 de agosto de 2021, la PGR, solicita la interrupción del plazo procesal para contestar la demanda. - por providencia de fecha 27 de agosto de 2021, se ordena la suspensión del plazo de conformidad a lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C. esta última providencia fue notificada en fecha 9 de diciembre de 2021 (fs. 74) en fecha 22 de diciembre de 2021, la PGR solicita se declare la caducidad de la instancia. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, la presentación de las copias para el traslado correspondiente o la notificación con todas las formas prescriptas en la ley resultaría el impulso procesal, pues es esta actuación la que producirá el efecto inmediato de prosecución de los trámites pertinentes, siendo una carga que le incumbia tinica y exclusivamente a la parte actora, debido a que es quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. El Art. 107; del C.P.C, claramente refiere a que la no presentación de l copias hará que no corra el plazo para contestar la demanda, que fue to solicitado po POk y otorgado por el Iribuna,, -providencia turme, no atacada- no significa la interrupción de todos los demás plazos o de todo el proceso Lu: Marla Benítez Riera tnistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Haw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia de fecha 27 de agosto de 2021 (fs. 73) a la notificación de fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 74) ha tranšcurrido el plazo de caducidad. - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, Sr. ELIGIO FRETES ESPÍNOLA, contra el A. I. N° 351 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Por tanto, Juicio: ELIGIO FRETES ESPINOLA C/ RES. N° 406 DEL 12 DE MAYO 2020 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS. -....... LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 2023 E 07 -41. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte actora, el Abg. Pedro López. •NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, Sr. ELIGIO FRETES ESPÍNOLA, contra el A. I. N° 351 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 3. Tribunal de Cuentas - Primera Sala. CONFIRMAR el. I. N° 351 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el IMPONER las postas al apctante. 5. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Luis Maria Benítez Riera njstro AL SECASTRA Dr. Manuel Oalesu Ramirez Copora. Ma. Carolina Tlanes O. • SISTHA: MINISTRO Claus Ministra hominguz.
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