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19 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC A.I. N°..!!............ 01 02 03 Asunción, 28 de marzo PECIE VISTO: las actuaciones del presente juicio; y - ADISTIC. -03- 2023 CONSIDERANDO: de 2023. - Roque LAnte la casuistica planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Si (I EPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LIANES: Que, la Actuaria Judicial obrante a fs. 195 que dice: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 17 de agosto de 2022 (tercer parrafo), obrante a fs. 179 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante (PGR) desde dicha fecha 17 de agosto de 2022, hasta el 17 de noviembre de 2022. Es mi informe." ... Por A.I. N° 630; 631 y 632 de fecha 28 de julio de 2021, se conceden los recursos de apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República (fs. 134), interpuesto por la accionada (fs. 135) e interpuestos por la accionante (fs. 136), contra el A.I. N° 226 de fecha 10 de marzo de 2021, dictadas todas estas resoluciones por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. De conformidad al art. 418 del C.P.C. que expresamente dice: "PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; se tiene la finalidad de mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la substanciación de los recursos ante el superior, disponiendo la substanciación de los recursos por separado en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución' tal y como se da en el caso analizado en el presente juicio. Siendo así, y de conformidad al precepto legal vigente, la individualización de los recursantes, en el que cada uno podría llevar un objetivo distinto que hace recurrir al superior para revisión del derecho que cree vulnerado, debiendo de esta manera separarse la sustanciación de los mismos. -* El recurso de hundad y apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría Genera de 1a Repúblea, desde la providencia de 17 de agosto de 2022 (fs. 179), no se ha corrido traslado de os agravios presentados en su oportunidad, habiendo transcurndo el plazo de caducidad establecido en la ley. Lais María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Casco Pagano, Flaman. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, 6TA. EDICIÓN. TOMO 1, LIBROS 1 y PIART. 1 A. 38/.a Ley Paraguaya S.A. Asunción-Paraguay. AÑO 2004. Pag 678-28/12/22 Abel Norma Dominguez V Secretarla
De conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, tal como se tiene citado en el voto del Ministro Preopinante, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los dias inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - Además, se establece que la caducidad queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto. - Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 17 de agosto de 2022. Entonces, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de la presente instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. " CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
19 Abg. Norma Dominguez V. Seoretaria ORTE DUREMA DE JUSTICIA Juicio: GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC En efecte. habiendo las otras partes recurrentes cumplido con la carga procesal de fundamentar los recursos, así también, se ha notificado y contestado los traslados correspondientes, se han cumplido con los trámites de esta instancia, por lo que corresponde llamar "AUTOS PARA RESOLVER". Es mi voto. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es su voto. - Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta cuanto sigue: Al analizar el presente caso, corresponde señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia de las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, que data de fecha 03 de mayo del 2022 (fs. 145). En cuanto al segundo presupuesto, la falta de instancia de las partes recurrentes, se observa en autos las siguientes actuaciones en la tramitación de los recursos: - En fecha 03 de mayo del 2022 (fs. 145) se dictó la providencia de "autos" para que los recurrentes fundamenten sus recursos; - La parte demandada -Ministerio de Industria y Comercio-, a través de los Abgs. Federico Ariel Ovelar, Ever Hugo Almeida, Nelson Rivera, Ramón Rodríguez y Damián Ayala, expresó agravios en fecha 05 de julio de 2022 (fs. 151/155), dictándose la providencia que ordena correr traslado en fecha 08 de julio de 2022 (fs. 156); - El Abg. Óscar Gómez Santacruz, en representación de la firma accionante - GARVEN S.R.L.- expresó agravio en fecha 02 de agosto de 2022 (ts. 160/162), dictándose la providencia que ordena correr traslado en fecha 17 de agosto de 2022 (fs. 179); - La Procuraduría General de la República, a través de los Abgs. Rodolfo A. Barrios - Procurador General-, Paola Godoy y Aníbal Silva Bareiro Procuradores Delegados- expresó agravios en fecha 03 de agosto del 2022 (fs. 166/173), dictándesé la providencia que ordena correr traslado en fecha 17 de agosto de 2022 (fs 179);- la Procuraduría C meral de la República contestó el traslado de la expresión de agravios/del Ministedo de Industria y Comercio en fecha 03 de agosto de 2022 (fs. 166/Y73) La parte actora contestó el traslado de la expresión de agravio : del Ministerio Lais Maria/Benítez Riera de Industria y Comercio em fecha 05 de agosto de 2022 (174/ el/ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carlara. Ma. Carolina Llanes O. .MINICTOA Ministra
- En fecha 26 de octubre del 2022 se le notificó a la Procuraduría General de la República del traslado de la expresión de agravios de la parte actora (fs. 181);- - En fecha 04 de noviembre de 2022 se le notificó al Ministerio de Industria y Comercio del traslado de la expresión de agravios de la accionante (fs. 186);- - La Procuraduría General de la República contestó el traslado de la expresión de agravios de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2022 (fs. 182/185);- - El Ministerio de Industria y Comercio contestó el traslado de la expresión de agravios de la accionante en fecha 11 de noviembre de 2022 (fs. 191/194); Verificadas las actuaciones se tiene que, no existe inactividad de las partes en la tramitación de los recursos, los tres recurrentes (actora, demandado y coadyuvante) han fundamentado sus recursos y han contestado los correspondientes traslados en tiempo y forma, tampoco se observa el transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones señaladas, habiéndose tramitado correctamente los recursos, por lo que no se dan los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva. De lo expuesto, corresponde señalar que en el presente caso se está ante la pluralidad de recursos contra la misma resolución, por lo que el impulso procesal incumbe a todos los recurrentes, así también, el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece a los otros, siendo la instancia única e indivisible, por lo mismo, de darse los presupuestos debe caducar la instancia recursiva, pues no existe la caducidad de recursos sino de la instancia. En efecto, se tiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Al respecto, el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes", esta norma legal, al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. - En ese sentido, el autor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que, es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes"
CORTE UPREMA DE JUSTICIA Juicio: GALVEN S.R.L. C/ RES. N° 234 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de 2 Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379).- meas apelan la misma resolución. sus recursos se sustanciaran por separado. ha si partes apelán la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Por consiguiente, habiendo los recurrentes -actora, demandado coadyuvante- cumplido con la carga procesal de fundar los recursos y contestar los traslados en tiempo y forma, sin que haya transcurrido el plazo de tres meses entre las actuaciones, se han cumplido los trámites correspondientes a esta instancia recursiva, por lo que corresponde llamar "AUTOS PARA RESOLVER" los recursos interpuestos. Es mi voto. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la caducidad de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 226 de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 2. LLAMAR autos para resolver los recursos de Apelación y Nulidad terpuestos por la parte actora y por representantes del Ministerio de Industria omercio, contra el/AL. N°, 226 de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por Tribunal de Cuentas Segunda Sala ANTE MI: Lais María Benítez Riera/ tinastro 504 . anel Desis Ramiez Candil CONTENCIOSO MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Топиша отнимо и Abg. Norma Dominguez V Secretaria
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