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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ESTACIÓN DE SERVICIO COMERCIAL JOSELYNE, EMBLEMA COMPASA C/ RES. N° 544DBL 17/SET/2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A.I. N°....16o..... Asunción, 78 de marzo de 2023.- 6/8T2 -03 2023 2 VISTO: e recurso de nulidad y apelación interpuesto por Celso Ariel Ortiz. Ávalos, contra eBA.I. N° 358, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, SL Primera Sala; y 71 Secretaria CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. HACER LUGAR AL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA deducido por la Procuraduría General de la República en los autos caratulados: "ESTACIÓN DE SERVICIO COMERCIAL JOSELYNE, EMBLEMA COMPASA C/ RES. N° 544DEL 17 de SETIEMBRE DE 2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" (EXPTE. N° 478, FOLIO 156, AÑO 2020), de conformidad al exordio de la presente resolución. 2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte Actora. 3. - NOTIFICAR, registrar, y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". - NULIDAD: La parte recurrente funda el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 142/143, y en resumidas cuentas manifiesta: "la resolución hoy impugnada, favorece inmerecidamente a las demandadas, violando el principio de congruencia sancionado por el Código de Procedimiento Civil con la nulidad en su art. 15... no se puede perjudicar la prosecución del proceso que fue impulsado en todo momento por nuestra parte, que peticionó la apertura de la causa a prueba, denunció la irregularidad de la notificación debida del coadyuvante- diligenció el oficio correspondiente, y presentó las actuaciones, todo dentro del plazo de tres meses... además se dictó en oposición al principio de legalidad. El Tribunal no ha juzgado conforme a la ley, desequilibrando la igualdad de las partes vulnerando el principio de igualdad de armas, propio de la demanda contencioso administrativa... así mismo, no se cuenta en autos con el informe del actuario, condición necesaria para el dictado de cualquier resolución de caducidad conforme lo manda el art. 175 del Código Procesal Civil... adolece de un facto nulicidente pues no ha cumplido con el debido proceso, obviando una regla de carácter obligatorio..." Ante los agravios de nulidad presentados, corrido el traslado correspondiente, el Ministerio de Industria y Comercio, contesta en los siguientes términos: "tenemos que la resolución recurrida no adolece de vicios formales, sean estos de carácter material o extructural en su faz interna o externa; se puede notar que el interlocutorio recurrida se encuentra prrectamente constituido con premisas (normativas y facticas) de las que denivon las conclusivas (silogismo deductivo). Asimismo, aquellas premisas encuentran suficiente justificación externa. Por su parte, dicha construcción argumentativa no contiene vicios in cogiando puesto que el razonamiento elaborado ha respetado los principios lógicos jurídicos requeridos para dotar a la decisión de lena validez jurídica, por lo que es dable concluir que tampoco se incurrió en alguna las modalidades de incong ruencia externa. Por lo tanto, el argumento de Luis Mazia Benítez Riera Mmisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra
supuesta nulidad del fallo recurrido debe ser rechazado y este recurso declararse desierto" … Igualmente, el Abg. Rodolfo Andrés Barrios Duba, Procurador General de la República, contesta el traslado que fuera corridole, conforme escrito obrante a fs. 166/168: "solicitamos el rechazo del recurso de nulidad en virtud a que dicho recurso se encuentra destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme así lo dispone el art. 404 de nuestro código de procedimientos, además, no podemos perder de vista que la nulidad debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no puede ser subsanado por la vía del recurso de apelación. En suma, se deja en evidencia que no existe mérito alguno para arribar a la nulidad del A.I. N° 358... ". - Realizando el análisis correspondiente, por el art. 404 del C.P.C., la nulidad procede cuanto: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". - El Sr: Celso Ariel Ortiz Ávalos, cita la violación del principio de congruencia establecido en el art. 15 inc. b del C.P.C., que dice: "b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...". En este punto se advierte que el A.I. N° 358, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra fundado en leyes vigentes y aplicables al caso en específico, asimismo, existe la congruencia, entendiendo a la misma como la correspondencia entre la pretensión y lo resuelto en el auto interlocutorio recurrido, cumpliéndose con los requisitos formales de las resoluciones dictadas por los Jueces, como lo establece la norma antes citada. Igualmente, con respecto al agravio de la inexistencia del informe del Actuario Judicial, (no vinculante) que en sí no conlleva la vulneración de una garantía procesal, ni mucho menos la nulidad de la resolución recurrida según nuestro sistema procesal positivo, de ello no depende la producción de la caducidad, lo determinante es que se den los requisitos establecidos en la ley (art. 172, 173, 174 C.P.C.). . Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, ya citados, corresponde RECHAZAR este recurso. ~- APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 144/151 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "son los mismos demandados quienes, espontánea y libremente por actos de su legítimo interés como lo es tomar intervención y contestar la demanda o presentar pruebas, impulsaron el procedimiento en beneficio de todas las partes (PGR - MIC). - QUE, siendo la INSTANCIA única e indivisible y el acto procesal del demandado o del actor
20 8 6 Abal Norma Dominguez V. Secretaria 01 E Juicio: ESTACIÓN DE SERVICIO COMERCIAL CORTE JOSELYNE, EMBLEMA COMPASA C/ RES. N° SUPREMA 544DBL 17/SET/2020 DICT. POR EL DiLUSTICIA MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO bjetivamente eficaz para que el proceso avance INTERRUMPE el plazo de perención en curso, es decir NEUTRALIZA EN FORMA TOTAL EL PLAZO DE TIEMPO *TRANSCURRIDO QUE SE TIENE POR NO SUCEDIDO Y SE REINICIA EL COMPUTO. - QUE, la Ley dispone que la INACTIVIDAD PROCESAL es la NO REALIZACION de ningún acto procesal, sea por las partes o por el Tribunal, de modo que debe darse la PARALIZACION TOTAL DEL PROCEDIMIENTO por el plazo de Ley para determinar la CADUCIDAD, lo que en el caso no ocurrió, como ya se ha demostrado... Corrido el traslado, en representación del Ministerio de Industria y Comercio, a fs. 164, menciona: "En resumidas cuentas, no quedan dudas de que la instancia caducó porque el actor tardo más de tres meses en notificar el interlocutorio que ordenó la apertura de la causa a prueba, motivo por el cual el interlocutorio recurrido debe confirmarse in tottum con expresa imposición de costas al actor y así solicitamos... ". Posteriormente, la Procuraduría General de la República, contesta, realizando la siguiente manifestación: "no existe la menor duda que el apelante ha desatendido el proceso en autos, debido a que a su parte incumple su iniciativa - art. 98 del C.P.C.- hasta que el expediente se encuentre en estado de resolución... el mismo no ha impulsado el trámite con actos procesales idóneos para hacer avanzar el proceso hasta el dictado de la sentencia, por lo tanto, ante dicha negligencia él debe cargar con las consecuencias de su inactividad durante el tiempo establecido por ley...". - En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - Presentación de la acción contencioso administrativa, en fecha 07 de diciembre de 2020 (fs. 26/29). - - Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2020 (fs. 32), se ordena la remisión de antecedentes, oficiándose para tal efecto en la misma fecha. - Presentación de antecedentes, el 10 de febrero de 2021 (fs. 72). - Providencia de traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República, de fecha 03 de marzo de 2021 (fs. 74). Notificación a la Procuraduría, en fecha 24 de marzo de 2021 (fs. 76). - - La parte actora solicita ampliación de la providencia de traslado, y se agregue al Ministerio de Industria y fomercio, por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2021 (fs.T7). Se dicta providencio de fecha 15 de abril de 2021 (Fs. 78), donde el Tribunal de Cuentas ordena se corta traslado de la presente demanda al Ministerio de Industria y Comercio, en carnoter de coadyuvante. - - Se presenta la contestación de la demanda por la PGR, 2021, y obrante a fs. 79/91. - Luis María Benítez Riera Kimigero teci 120 de abril de Нам Dr. Manue/ Dejesús Ramirez Candbra. Ma. Carolina Llanes U MINISTRO Ministra
Dictada la Providencia que tiene por contestada la presente demanda, por parte de la PGR en fecha 04 de mayo de 2021 (Fs. 92). - Se formula resolución, A.I. N° 312 de fecha 12 de mayo de 2021, donde se ordena la apertura de la causa a prueba (fs. 93). - En fecha 25 de junio de 2021, se procede a la Notificación de traslado de la demanda al MIC. - - El MIC contesta demanda en fecha 21 de julio de 2021 (fs. 99/108). Se Providencia que se tiene por contestado la demanda de fecha 13 de agosto de 2021 (fs. 109). - Notificación de la apertura a prueba al MIC - fecha 02/09/2021 - fs. 110. - Notificación de la apertura a prueba a la PGR - fecha 02/09/2021 - fs. 111. - En fecha 09 de setiembre de 2021, la Procuraduría General de la República, presenta escrito denunciando la caducidad de instancia. En fecha 22 de setiembre de 2021 la parte actora, Celso Ortiz, se da por notificado de la apertura a prueba y se presenta a ofrecer pruebas. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. — El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio
01 Juicio: ESTACIÓN DE SERVICIO COMERCIAL CORTE JOSELYNE, EMBLEMA COMPASA C/ RES. N° PREMA 544DEL 17/SET/2020 DICT. DE USTICIA POR MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el 2 artículo 98.- 17/18 19/ Primeramente, es conveniente aclarar que, la citación y el traslado de la presente demanda, al Ministerio de Industria y Comercio, fue otorgada en carácter de coadyuvante, y al respecto, por imperio del art. 78 del C.P.C., la intervención del tercero coadyuvante, se reputa en una misma parte con aquel a quien ayuda, por tanto, toma el proceso en el estado en que se hallare, específicamente la norma prohíbe retroceder, y suspender su curso. - La intervención de terceros en la relación procesal, dentro de la clasificación de coadyuvante, (providencia que no ha sido atacada, por lo que ha quedado firme) en la modalidad de adherente simple o accesorio, es según doctrina, donde el tercero hace valer un derecho conexo, con el debatido entre el actor y el demandado, apoyando a uno de ellos pero sin autonomía de actuación. - Al no suspender o interrumpir el juicio, la notificación y posterior intervención del tercero coadyuvante, se procede a verificar las actuaciones en autos, determinando cuales de ellas son de "impulso procesal". En el presente caso, el plazo de inactividad se comenzó a computar desde el dictado del A.I. N° 312 de fecha 12 de mayo de 2021, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: ".... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a computarse desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. Entonces, de la resolución de apertura de la causa a prueba, de fecha 12 de mayo de 2021, a la notificación de la PGR y MIC en fecha 02 de setiembre de 2021, y posterior presentación del pedido de caducidad de instancia de fecha 09 de setiembre de 2021, ha transcurrido el plazo de caducidad de instancia, tomando en cuenta que dentro del plazo correspondiente, la parte actora no se dio por notificado de la resolución señalada y no realizó la notificación a su contraparte, únicos actos interruptivos dentro del estado en que se encontraba el presente expediente. - Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR ayrecuso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra el A.). 38, de foetia 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sak en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al att./203 inc. a del C.P.C.- JOuN Luis Marla Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús RamíreZCa Ma, Carolina Llanes O. Ministra Ministro MINISTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, AM. 78: INTERVENCIÓN COADYUVANTE. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quién ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hal lare. No puede hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar, ni probar lo que estuviero prohibido al pri ncipal Abg. Norma Beminguez V. Secretaria
Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR del Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte actora, Celso Ariel Ortiz Ávalos. — 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra el A.I. N° 358, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado porel Tribunal) de Cuentas, Primera Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - CONFIRMAR el A.I N° 358, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado 5. ANTE MI: ANOTAR, registrar y notificar. La María Benítez Riera Miistro PODE *p. Manuel Dejesús Ramírez 9a. Ma. Carolina tanes O. MINISTRO Ministra DEM DE JUSTICIA Abg. Norma Gominguez Secretaria
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