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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1118101/05 CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- A.I. N°: 158- 2023 Asunción, 28 de Marto del 2023.- 2 VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Oscar Ramón González Acosta y Juan Francisco Valdez, contra el A.I. N° Z 106 de fecha 25 abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, contra la providencia de fecha 02 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; ....... CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Oscar Ramón Gonzalez Acosta, en representación del procesado, Ovidio Javier Peralta Alcaraz, contra el A.I. N° 146 de fecha 21 de febrero del 2022, y su ac aratoria, el A.I. N° 170 de fecha 02 de marzo del 2022, dictados por el Juez Penal de Garantías. El representante legal del procesado, Ovidio Javier Peralta Alcaraz, es notificado del A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en fecha 28 de abril del 2022.- Consta en autos, que siguiente a la notificación del A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, el Sr. Ovidio Javier Peralta Alcaraz, concede la intervención legal al Abg. Juan Francisco Valdez, sin revocar la defensa asumida por el Abg. Oscar Ramón González Acosta. En fecha 06 de mayo del 2022, los Abgs. Oscar Ramón González Acosta y Juan Francisco Valdez, interponen recurso de apelación general en contra del A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- arm Peron Secretaria El Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por proveído de fecha 02 de junio del 2022, dispuso la cancelación del patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdez.- 1 El Abg, Suan Francisco Valdez, interpone recurso de apelación general en contra de la providencia de fecha 02 de junio del 2022, dictado por el nio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes U Ministra
CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. " Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondra por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días".- De las disposiciones traídas a colación en el parrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P... En relación al recurso de apelación general en contra del A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, se infiere que los Abgs. Oscar Ramón González Acosta y Juan Francisco Valdez han presentado su apelación fuera del plazo establecido en la Ley, ya que el Abg. Oscar Ramón González Acosta fue notificado del mencionado auto interlocutorio en fecha 28 de abril, y posteriormente presenta el recurso de apelación, bajo patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdez, en fecha 06 de mayo del 2022, es decir, fuera de los 5 días previstos en el Art. 462 del C.P.P., porque plantearon el recurso al sexto día de haber sido notificado, por tanto corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. A su vez, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto contra la providencia de fecha 02 de junio del 2022, atendiendo a que, si bien se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, el apelante no ha logrado establecer el agravio irreparable que le causa la cancelación de personería del Abg. Juan Francisco Valdez, y en ese sentido, es necesario recordarle que no ha quedado sin profesional abogado que realice la función de representarlo, ya
CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- g0 que al nombrar al Abg. Juan Francisco Valdez, dejó en claro que no revocaba la defensa asumida por el Abg. Oscar Ramón González Acosta ... Así también, con relación a las costas, corresponde que las mismas le sean impuestas a la parte perdidosa, según lo previsto en el Art. 269 del C.P.P., que dispone que se plantea un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable.— VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible los recursos de apelación general interpuestos contra el A.I. N° 106 del 25 de abril de 2022 y la providencia de fecha 02 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos:- En cuanto a la impugnación del A.I. N° 106 del 25 de abril de 2022, dicha resolución judicial resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 146 de fecha 21 de febrero de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 170 del 02 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías. En ese contexto, corresponde verificar la Competencia de esta Sala Penal para entender la cuestión suscitada.- Sobre la materia específica, el art. 39 del CPP, refiere: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes; y, el art. 28 num. Z inc. b) de la ley N° 879/81, dispone: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, sirg. Comercial y Criminal y de Cuentas.... (las negritas son nuestras).... Sec :etar De la interpretación armónica e integral de ambos preceptos legales se concluye que, el fallo traído a colación "no es originaria" de la Alzada -primer órgano en analizar y decidir en la disputa-, puesto que la cuestión se originó en primera instancia; por lo que, corresponde ded/arar la inadmisibilidad del recurso planteado contra el A,I. N° 106 del 25 de abril de 2022 Engenio Timénez R. Ministro алел Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- Con respecto a la impugnación realizada contra la providencia de fecha 02 de junio de 2022. Primeramente, se debe corroborar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales que condicionan la admisibilidad de ésta, en virtud a lo dispuesto en los arts. 449 y 461 del Código Procesal Penal', estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. En el presente caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, se trata de una providencia que resolvió cancelar la personería del Abg. Juan Francisco Valdez, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no es recurrible por este medio de impugnación, conforme a las normas citadas. Al respecto, el impugnante contaba con los medios procesales establecidos en el Código de Formas? a los efectos de atacar las resoluciones judiciales que considera injustas. ' Art. 449 del CPP: REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 461 del CPP: Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del procedimiento; 3) la que decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la reparació n del daño; 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código... 2 Art. 458 del CPP: PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que res uelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevament e la cuestión y dicte la
01 02 CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- 130 -03-Porlo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra la providencia de fecha 02 de junio de 2022, por no ser el medio idóneo. si |1i "'En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal.- VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como se tiene dicho en los votos que anteceden, en estos autos se han interpuesto sendos recursos de apelación general contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones. La primera cuestión a juzgar es el cumplimiento -o no- de las formalidades que la ley procesal penal exige para la admisibilidad de los recursos interpuestos.- La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia es competente para entender en un recurso de apelación general sólo en el caso que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó; ello, conforme con lo que dispone el Artículo 28, numeral "2", , literal "b" del Código de Organización Judicial, en concordancia con el Artículo 39 numeral "5" del Código Procesal Penal. . Ahora bien, para que el recurso de apelación sea admisible, la resolución impugnada debe, además, provocar un agravio irreparable al recurrente. Setar! El Artículo 449 del Código Procesal Penal, como regla general, establece: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente [./ Concordantemente, el Artículo 461 del mismo Código expresa: "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: |1 11) Contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por ste Código" ugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manue! Dejesús Ramírez Candi MINISTRO resolución que corresponda. Art./459 del CPP: TRAMITE. Salvo cuando el recurso de reposicion sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo. cuer Dra. Ma. Carolima Lanes O. Ministra
CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- Es esencial, entonces, la existencia de un agravio irreparable que debe ser señalado y fundado por la parte que predica la irregularidad del acto impugnado. En primer lugar, el Abogado Oscar Ramón González, bajo patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez, por la defensa de Ovidio Javier Peralta Alcaraz, ha interpuesto recurso de apelación general contra el A.I. N° 106 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Por dicha resolución se declaró inadmisible un recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 146 de fecha 21 de febrero de 2022, y su aclaratoria A.I. N° 170 de fecha 02 de marzo de 2022, ambos dictados por el Juzgado Penal de Garantías. En segundo lugar, el Abogado Juan Francisco Valdez planteó recurso de apelación general contra la providencia de fecha 02 de junio de 2022. Por dicha resolución, el Presidente del mencionado Tribunal de Apelación Penal resolvió: "De conformidad al Art. 112 segunda parte del C.P.P., que dice: las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haya infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código; cancélese el patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez, obrante en el escrito a través del cual se interpone y fundamenta recurso de apelación general contra el A.l. N° 106 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por este Tribunal de Apelación. Notifíquese al afectado". En cuanto a lo primero, es evidente que la resolución recurrida no puede ser objeto de apelación ante la Sala Penal, por tratarse de un auto interlocutorio que no es originario de segunda instancia, dado que se dicto en revisión de otro, dictado en la instancia anterior. Y es que, para que una resolución sea considerada originaria, debe ser consecuencia de una cuestión suscitada en la misma instancia.- Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 106 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital. En relación con lo segundo, la providencia impugnada es, efectivamente, una resolución originaria del Tribunal de Apelación. Asimismo, se observa que al recurrente le asiste el derecho de recurrir. En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue interpuesto ante el Tribunal de Apelación en fecha 10 de junio de 2022,
20 91 00101. 02], CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- TICA CIVIL 2023 habiendo sido notificado el recurrente en fecha 03 de junio de 2022; es decir, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de cinco días. si /*i Ei Ahora bien, en el escrito obrante a fs. 15/19, el recurrente manifesto que no ha tenido conocimiento, ni acceso al expediente judicial, ni ha sabido si éste ha sido objeto de resolución judicial de segunda instancia; señaló que la cancelación de su personería es una transgresión a la garantía constitucional que reconoce a toda persona nombrar defensor de confianza.- Así las cosas, la providencia recurrida merece atención, teniendo en cuenta que, del escrito en cuestión, se desprende que existe un agravio irreparable -la afectación de un derecho procesal fundamental- en la mencionada resolución, que no puede ser reparado por la sentencia definitiva.- Al advertir que se han cumplido los requisitos formales que la ley procesal exige, corresponde declarar su admisibilidad Seguidamente, se juzgará la pertinencia de la cancelación de la personería del Abogado Juan Francisco Valdez.- De las constancias arrimadas a autos, se observa que en fecha 28 de abril de 2022, la Defensa fue notificada del A.I. N° 106 de fecha 25 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Luego, el procesado Ovidio Javier Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, escrito mediante, dirigido al citado Tribunal, ha nombrado y solicitado la concesión de intervención legal del Abogado Juan Francisco Valdez, aclarando que dicha petición se daba sin revocar la defensa asumida por el Abogado Oscar Ramón González. Finalmente, en fecha 06 de mayo de 2022, el Abogado Oscar Ramón Gonzalez, bajo patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez, ha interpuesto recurso de apelación general contra el Auto Interlocutorio citado precedentemente. Pues bien, el Artículo 122 del Rito Penal dispone que, durante la tramitación del procedimiento, las partes no podrán designar apoderados o patrocinantes que se hallaren en causal de excusación respecto del magistrado, al sólo efecto de apartarlo de la causa. Cabe señalar que esta restricción no es de carácter general, es decir, no es aplicable a los abogados desighados por el imputado en el primer acto de intervención en el procedimiento.- Del análisis de las actuaciones mencionadas precedentemente, resulta inobjetablę el conocimiento por parte del recurrente, con anterioridad a su presentación, de la competencia del Magistrado Emiliano Rolón Fernández elll Eugenio Jiménez R. Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO Ministra
CAUSA: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros".- y que su intervención atenta contra la expresa prohibición señalada precedentemente, que tutela el principio de juez natural, propio del debido proceso. En consecuencia, la cancelación del patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez fue correctamente realizada, por lo que corresponde confirmar la providencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Presidente del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser soportadas por la vencida, de conformidad a lo establecido en los Artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Oscar Ramón González Acosta y Juan Francisco Valdez, contra el A.I. N° 106 de fecha 25 abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, contra la providencia de fecha 02 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Ovidio Javier Peralta Alcaraz s/Estafa y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER costas a la parte perdidosa. И протиран ANOTAR, registrar y notificar.- Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: YOD 4bg. Kares Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi. MINISTRO JUDICIAL IN
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