Contenido completo: 97224.pdf
EST 28 6 6 12 191 DEL A CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 605/ Año 2022. g0 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. ciento treinta. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de ma,7o del año dos mil veintitres mestanda reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. CI RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfran Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. 2. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por escrito obrante a fs. 111, el Abg. Concepción Insfran Alvarenga, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto. - Hawl Lis MariBenftez Riera Paistro Dra. Ma. CarolingLtanes e Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Norma Dewinguez Secretaria
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA : SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 605/ Año 2022. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA RAATZ, en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007350/2021 del 11 de enero y la Resolución Denegatoria Ficta, dictadas por la SUBSECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACION (SET), ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal IVA tipo Exportador en concepto de: E) Diferencia entre el rédito fiscal según el Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 (D-B), por valor de Gs. 850.578.078; y G) Proveedores que registran en las DDJJ inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por asuma de Gs. 135.885.544, más el pago de los intereses y accesorios legales generados partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) Respecto al -Ítem E)- "Diferencia entre el crédito fiscal según el Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120 (D-B)" cuestionado por la Administración Tributaria, por valor de Gs. 850.578.078; corresponde la devolución de dicha suma, en virtud al Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre el 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, con relación a la firma contribuyente, pues con dicha sentencia se dejó sin efecto la disposición contenida en el Decreto Nro. 1029/13 que establece la devolución del crédito fiscal únicamente para la exportación de determinados bienes agropecuarios industrializados. La sentencia que hizo lugar a la pretensión de inconstitucionalidad, al ser declarativa, proyecta sus efectos tanto para el
DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 605/ Año 2022. pasado como para el futuro; 2) En cuanto al -Item G- "Proveedores que 2 (registran en las DDJJ inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal cuestionado por la Administración Tributaria, por valor de Gs. 135.885.544; corresponde igualmente su devolución, pues la Ley Nro. 125/92 y su modificatoria no autoriza a la Subsecretaría de Estado de Tributación a denegar el crédito reclamado por el exportador en caso de los proveedores no ingresen los importes de los IVA percibidos por las ventas realizadas. El Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, representante del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios (fs. 111/125) señaló -en resumen- que: 1) El fallo del Tribunal sostuvo de manera incorrecta que la firma accionante tiene derecho a la devolución del crédito del exportador, porque el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, -dictado en el marco de una inconstitucionalidad contra el Decreto Nro. 1029/2013- tiene efectos retroactivos, y por ende, los créditos supuestamente generados a favor de la adversa antes de su vigencia o dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia le deben ser devueltos. Indicó que resulta agraviante a los intereses de su principal, dicha postura, ya que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 no puede ni debe ser aplicado con efecto retroactivo, desde el momento que carecía de medida cautelar que suspendiera los efectos del Decreto Nro. 1029/2013. Además, señaló que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 tampoco acuerda derecho a la contraria de obtener el recupero de una suma mayor a la dada en origen, ya que tal posibilidad no se desprende del mismo; 2) En cuanto a la devolución del crédito correspondiente a "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", señaló que dicha decisión agravia a su parte, pues de ser así, se estaría aceptando que el Estado devuelva créditos tributarios, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, constituyendo un subsidio no autorizado por ley, en consecuencia, ilegal. - El Abg. Cayo Busto, en representación de la firma Oleaginosa Raatz S.A/, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (ts. 1291133), manifestó en resumen-que los efectos del Acuerda y sentall Tais Muría Beniez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Demínguez V. Seorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand* MINISTRO
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 605/ Año 2022. DE Nro. 1794/2017 que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, se proyectan al pasado y al futuro, pues se trata de una sentencia declarativa, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas. Continuó expresando, respecto al crédito rechazado por provenir de omisiones e inconsistencias detectadas por la Administración Tributaria por parte de los proveedores de la firma, que éstos no se le pueden oponer al exportador en el proceso de devolución de créditos fiscales, ya que la obligación de ingreso al fisco es del enajenante. Como antecedentes del caso se advierte que en fecha 21 de junio del 2019, la firma contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador correspondiente al periodo fiscal junio/2015, por la suma de Gs. 1.281.127.070 (fs. 17). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007350 de fecha 11 de enero del 2021 (fs. 28), la SET aceptó la devolución del crédito fiscal IVA exportador de Gs. 293.604.979, cuestionando la devolución de la suma de Gs. 987.522.091. En el Informe de Análisis Nro. 77300011573 de fecha 10 de junio del 2020, se verifica que la SET cuestionó la devolución del crédito fiscal IVA exportador por los siguientes motivos: -Item E- "Por diferencia entre el crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario Nro. 120 (F-B)" por la suma de Gs. 850.578.075; - Ítem F- "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora" por la suma de Gs. 1.058.472; -Ítem G- "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" por la suma de Gs. 135.885.544. Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007350 de fecha 11 de enero del 2021. Dicho recurso no fue resuelto por la Administración Tributaria, lo que generó la resolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa, conforme a la Ley Nro. 6380/19. -
DEL CORTE DRDSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DEESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 605/ Año 2022. 18/19/29 CA CIVIL 202 Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los 28 agravios def apelante. En tal sentido, el primer agravio es en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de Gs. 850.578.078, por 91 diferencia entre el crédito fiscal según el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y el crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120. El apelante manifestó la imposibilidad de aplicación con efecto retroactivo del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17, y que ésta sentencia tampoco acuerda derecho a la contribuyente de obtener el recupero de una suma mayor a la dada en origen, ya que tal posibilidad no se desprende del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia. - En ese contexto, es oportuno mencionar que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A. -entre otras firmas- y, en consecuencia; declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013 con relación a los accionantes. -. Cabe apuntar que para la Administración Tributaria el fallo de referencia, Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, no tiene efectos retroactivos y justifica con este criterio, la procedencia de la reliquidación del Formulario 120 IVA y el rechazo de la devolución de Gs. 850.578.075. Sobre lo expuesto por el recurrente, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1371 de la Constitución. Por otro lado, no se desconoce que el artículo 5552 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Ahora bien dicha lle ADo NarRa BBRidgua Laj‹ María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Lito - Secretari Constitución, Artículo igi! De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la Repú blica es Ministra Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su co nsecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente c ambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delito s que se tipiticaran y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. 2 Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sól o tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá or denar a
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 605/ Año 2022. norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". , por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. Por consiguiente, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante. Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/31, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración. Por otra parte, no puede resultar disminuida la alícuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportadora, pues la disminución pretendida por la Administración no se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificada. Por tanto, corresponde confirmar la devolución dispuesta por el Tribunal de Cuentas, de Gs. 850.578.075, que había sido rechazada por diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ Formulario 120. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el apelante expresó agravios contra la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de Gs. 135.885.544, que habían sido rechazados por la Administración Tributaria por el fundamento de que los mismos provenían de proveedores quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido po r la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
CORTE Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. SUPREMA C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA DE STICIA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 605/ Año 2022. ٢١١٢٦١٠ quellegistran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal. Señaló que dicha decisión agravia a su parte, pues de ser así, se estaría aceptando que el Estado devuelva créditos tributarios, aún sin haber ingresado las sumas de dinero a las arcas fiscales, constituyendo un subsidio no autorizado por ley, en consecuencia, ilegal. Sobre el punto, corresponde indicar que la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de los deberes tributarios por parte de sus proveedores, asimismo, tampoco es responsable de la falta de pago de la deuda fiscal por parte de éstos, por consiguiente, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por la contribuyente. Cabe mencionar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio, en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor -contribuyente-ante el sujeto activo o acreedor -fisco-en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, Ato. Norma Baminuo V. Lais María Benítez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianci U. Entre los casos más recientes se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre defnistra 021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. P OR LA SET", Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratu lados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET".
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 605/ Año 2022. ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".- Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas al apelante, parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Vave Dra. Ma. Carolina Llanes : Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO ронино и 4obs. Normy Domingues y Secretari
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. SUBSECREȚARÍA SUBSECRETARIA ESTADO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 605/ Año 2022. 2 SL ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 130 02/03/04705 Asunción, 28 de maito del VISTO% Los metios del Acuerdo que antecede a Excma - que López Franco ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL 2023 .- RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 19 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. - 3. IMPONERLAS COSTAS al recurrente, parte demandada, en virtud a lo establecido en/ ficalo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. - Ante mí: a María Benitez Riera Misii Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra PELER 7VIX * JAHOS SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO , ADMINISTRATIVO SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO роники чу/ Abg. Norma Dominguer Segretaria
← Volver a los resultados